|
PARQUE
AUTOMOTOR
Decreto 647/95
Régimen
para la renovación de vehículos.
Del 4 de mayo de 1995
Publicado en el B. O. el 9 de mayo de 1995
1.
Institúyanse por el presente decreto las normas que regulan la renovación
del parque automotriz en la República Argentina, las cuales permitirán
el acceso a nuevos vehículos a aquellas personas que opten por la
destrucción de las unidades de su dominio. El presente régimen tendrá
vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997.
2. Las
operaciones de venta de automóviles, utilitarios, camiones y chasis para
ómnibus, carrozados o no, realizadas por las terminales automotrices y
sus concesionarios dentro del régimen establecido por el presente decreto
recibirán un reintegro fiscal del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el precio
de venta al público del automóvil CERO KILOMETRO (0 Km.) al 30 de abril
de 1995, siempre que el monto resultante no exceda de PESOS MIL QUINIENTOS
($ 1.500). Para el caso de vehículos utilitarios con capacidad de carga
hasta DOS MIL KILOGRAMOS (2.000 Kg.) se aplicará el mismo procedimiento
siempre que el monto resultante no exceda de PESOS DOS MIL ($2.000) y en
el caso de camiones y chasis para ómnibus carrozados o no, se aplicará
el mismo criterio siempre que el monto resultante no exceda de PESOS SEIS
MIL ($6.000).
3.
Aquellas personas que optaren por acceder a los beneficios que otorga el
presente plan, deberán proceder, a partir del 1º de julio de 1995, a dar
de baja su vehículo del REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA y luego concurrir a los centros de
desguace u destrucción de vehículos que se habilitarán para tal fin.
Una vez destruido el vehículo, se harán acreedores de un certificado que
los habilitará para percibir el beneficio establecido en el presente régimen,
que será otorgado por la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
4. Los
certificados que emita la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberán ser nominativos con el solo
efecto de poder verificar que cada certificado emitido por la empresa a
cargo del desguace y destrucción del vehículo, se corresponde con un vehículo
dado de baja del REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA.
5. Los certificados serán endosables, pudiendo hacerse efectivo el
beneficio en el momento de la compra de un vehículo nuevo de fabricación
Nacional o importado por las terminales dentro del régimen de
importaciones compensadas establecidas en el Decreto 2677/91 y
modificatorios.
6. Cada certificado sirve para la compra de un solo vehículo y cada vehículo
puede tener los beneficios de un solo certificado.
7. Para hacerse acreedores a este beneficio, cuya liquidación se
efectivizará a partir del 1 de mayo de 1996, las empresas terminales
automotrices deberán acreditar que trasladaron este beneficio al
comprador final y realizaron adicionalmente un descuento como mínimo
equivalente al descripto en el artículo segundo de este decreto.
8. A los fines de compatibilizar la demanda de vehículos por el sistema de
canje, con la oferta total de unidades destinadas al mercado interno, la
autoridad de aplicación podrá, en base al monitoreo y análisis de las
variables involucradas, determinar las cantidades máximas o mínimas de
unidades comercializadas bajo esta modalidad, en base a la evolución de
las condiciones del mercado.
9. La Autoridad de Aplicación del presente decreto será la SECRETARIA DE
INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la que
queda facultada para celebrar convenios con la DIRECCION NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS
PRENDARIOS, dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA al efecto de la emisión
en todo el país de certificados del beneficio que se instituye por el
presente decreto, pudiendo además dictar normas complementarias para la
aplicación del régimen creado por el presente decreto.
10. Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
|