Ministerio de Economía - ENTIDADES ASEGURADORAS

Resolución 429/2000

Establécense los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguro. Convenios de cobranzas. Requisitos. Documentación extendida por los productores asesores de seguros.

Bs. As., 2/6/2000

VISTO el Expediente Nº 39.372 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, los Decretos Nº 855 del 3 de junio de 1994 y Nº 1251 del 19 de noviembre de 1997 y la Resolución Nº 25.429 del 5 de noviembre de 1997 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º del Decreto Nº 855 del 3 de junio de 1994 dispuso que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, debe evaluar la factibilidad de establecer un régimen general que permita optimizar los actuales sistemas de percepción y liquidación de cobranzas de las entidades aseguradoras, debiendo proponer al MINISTERIO DE ECONOMIA las normas que estime correspondan para su instrumentación.

Que la Justicia Federal tuvo oportunidad de expedirse respecto de lo reglamentado por el Decreto Nº 855/94, en los autos caratulados "Federación de Asociaciones de Productores Asesores de Seguros de la Argentina y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional s/Acción de Amparo" y "Mazzeo de Altertieb y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Economía s/amparo", donde resolvió no hacer lugar a los amparos y dictó sentencia en el sentido que el PODER EJECUTIVO NACIONAL era competente para dictar la norma en cuestión.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION ha evaluado que algunos sistemas de cobranza en uso no otorgan fecha cierta al pago efectuado por el asegurado, convirtiéndose en una inagotable fuente de conflictos entre las partes contratantes a la hora de determinar si corresponde la cobertura de siniestros acaecidos.

Que de los sistemas de cobranza empleados en la actualidad, los que mejor se ajustan a lo anteriormente enunciado son los medios electrónicos de cobro y aquellos donde intervienen los bancos y las empresas emisoras de tarjetas de crédito, débito y compra.

Que entre los objetivos fijados por el Plan Estratégico de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, aprobado por el Decreto Nº 1251 del 19 de noviembre de 1997, se encuentra la tutela de los derechos de los asegurados, garantizando la transparencia de la operatoria aseguradora.

Que al establecer los citados sistemas como los únicos habilitados para la percepción de premios se facilitará la transparencia, el control interno, la fiscalización estatal y se desalentará la comisión de fraudes.

Que en tal sentido la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION ha evaluado la factibilidad técnica de establecer el régimen que por la presente se instrumenta atento a lo estatuido por el Decreto Nº 855/94.

Que como antecedente de la medida a adoptar se destaca lo establecido en el artículo 8º de la Resolución Nº 25.429 del 5 de noviembre de 1997 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, donde se dispone para las entidades aseguradoras, que operen en forma exclusiva coberturas derivadas del seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la obligatoriedad de percibir los premios a través de entidades bancarias y la prohibición de recurrir a todo otro sistema de percepción.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente en virtud al artículo 2º del Decreto Nº 855/94.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguro son los siguientes:

a) Medios electrónicos de cobro.

b) Entidades bancarias: pago en ventanilla o débito en cuenta.

c) Tarjetas de débito, crédito o compras.

Las entidades aseguradoras sólo podrán considerar cumplida la obligación de pago de premio de los contratos de seguros cuando se produzca el efectivo ingreso de los fondos en alguno de los sistemas enumerados en el párrafo anterior.

Cuando la percepción de premios se materialice a través del SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) se considerará cumplida la obligación establecida en el presente artículo.

Art. 2º — Las entidades aseguradoras deberán incluir en las propuestas de contratos de seguros, pólizas, certificados de cobertura y certificados individuales, en caso de que se trate de pólizas colectivas, las siguientes advertencias para asegurados y asegurables:

a) Que los únicos sistemas habilitados para cancelar premios son los detallados en el artículo 1º de la presente resolución.

b) Las obligaciones establecidas en el artículo 5º de la presente resolución a las entidades aseguradoras y a los productores asesores de seguros. Asimismo, deberán indicar que el pago realizado a ellos no es cancelatorio de su obligación hasta tanto se formalice el ingreso de los fondos en alguno de los sistemas previstos en el artículo precedente.

Art. 3º — Las entidades aseguradoras deberán celebrar convenios de cobranzas con los prestadores de los servicios especificados en el articulo 1º, ajustándose a los modelos de formularios que implemente al respecto la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, dependiente de la SUBSECRETARlA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Los convenios deberán contener los siguientes requisitos:

a) El tratamiento confidencial de la información que circule y se transmita en ocasión y con motivo de la presente resolución.

b) La obligación del prestador del servicio de cobranza de brindar toda la información que requiera la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, relativa a las transacciones que contempla la presente resolución.

Art. 4º — Los comprobantes, formularios y registros, con los que se active o materialice la gestión de cobranza de premios, sólo podrá exhibir:

a) Número de cuenta que identifique al asegurado o tomador. El número de cuenta deberá estar indicado en la póliza.

b) Número de póliza o endoso.

c) Identificación de la rama que abarca a la cobertura contratada.

d) Número de cuota.

e) Importe a abonar en números y letras.

Art. 5º — Las entidades aseguradoras y los productores asesores de seguros que perciban premios deberán:

a) Ingresar el pago por los sistemas habilitados en el artículo 1º de la presente resolución, dentro de los DOS (2) días hábiles de percibidos, y

b) Entregar el comprobante de la cancelación a los asegurados dentro de las VEINTICUATRO (24) horas hábiles posteriores al aludido ingreso.

Cuando el productor asesor de seguros ejerza su actividad en una localidad distante a más de VEINTICINCO (25) kilómetros de una boca de percepción correspondiente a los sistemas habilitados para el cobro en el artículo 1º de la presente resolución, el plazo del inciso a) precedente se extenderá a CINCO (5) días hábiles.

Art. 6º — La documentación extendida por los productores asesores de seguros deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) No podrá incluir diseños y marcas que identifiquen a ninguna entidad aseguradora o a sus productos.

b) Advertir a los asegurados y asegurables lo dispuesto por el artículo 1º de la presente resolución y las obligaciones de los productores asesores de seguros establecidas por el artículo precedente.

Art. 7º — La presente resolución será aplicable a la cobranza de los premios que se realice a partir del 1º de setiembre de 2000.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea.

              

 

 

 

Resolución n° 27627 Superintendencia de Seguros de la Nación - 3 Ago 2000

Medios de cobro

 

VISTO: el presente expediente Nº 39372 del Registro de SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, las leyes 20091 y 22400, y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 429 del 2 de junio de 2000, y

 CONSIDERANDO:

                Que resulta necesario dictar un régimen de aplicación de las disposiciones de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 429 del 2 de junio de 2000.

                Que la presente se dicta en uso de las facultades que confiere el art. 67 inciso b) de la ley 20091.

                Por ello,

             EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

 RESUELVE:

Artículo 1º: Los medios de cobro a los fines del art. 1ro. de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 429/2000, deberán ser previamente habilitados por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, de acuerdo con el anexo de la presente resolución.-

Las entidades aseguradoras podrán solicitar la inclusión de medios electrónicos de cobro alternativos, sujetos a la previa autorización de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.-

Entiéndase que el inciso b) del artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 429/2000, incluye a las entidades financieras no bancarias reguladas  por  la  Ley  Nº 21.526  (con  las  reformas  introducidas por las Leyes Nº 24.485 y Nº 24.627).-

Artículo 2º: Las entidades aseguradoras deberán incluír en las propuestas de contratos de seguros, pólizas, certificados de cobertura y certificados individuales, en caso de que se trate de pólizas colectivas:

las advertencias previstas en los apartados a. y b. del art. 2º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nro. 429/2000.-

nómina de medios habilitados en los términos del art. 1ro. de la citada Resolución.-

los formularios que posibiliten el pago, en ventanilla en entidades financieras o en medios electrónicos de cobro habilitados, de la totalidad del premio, o de cada una de las cuotas, los que deberán:

cumplir con los recaudos del art. 4º de la Resolución del Ministerio de Economía de la Nación Nro. 429/2000, expuestos de conformidad con el art. 5º de la presente.

incluír además las respectivas fechas de vencimiento.

los datos requeridos en los ítems a) y b) precedentes, expresados por medio de un código de barras para facilitar la registración de cada pago.-

                En los casos de propuestas de contratos de seguro, el número de certificado de cobertura (confeccionado con arreglo a las disposiciones de la Resolución Nº 24697), o en su caso el número de propuesta aceptada, reemplazará al número de póliza. Al emitirse la póliza correspondiente deberá referenciarse el número de certificado de cobertura o de la propuesta de contrato de seguro que se hubiese consignado en el medio de pago, y se adjuntará el formulario con la consignación del número póliza, para el pago de las siguientes cuotas.-

Artículo 3º: Los convenios de cobranzas celebrados por las entidades aseguradoras con los prestadores de servicios especificados en el Artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 429/2000 deberán ser presentados previamente ante la Superintendencia de Seguros de la Nación para su habilitación, cumpliendo los requisitos establecidos en el anexo de la presente.-

En el término de 20 días, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION se expedirá al respecto. Vencido dicho plazo se considerará habilitado el convenio.-

Artículo 4º: Los productores asesores de seguros podrán cobrar premios de acuerdo con lo establecido en los artículos 5º y 6º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 429/2000.-

Las entidades aseguradoras que adquieran controladores fiscales, que resulten habilitados de acuerdo al Anexo de la presente, podrán ponerlos a disposición de los productores asesores de seguros, siendo la entidad aseguradora la responsable frente a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.-

Artículo 5º: En los comprobantes, formularios y registros, con los que se active o materialice la gestión de cobranza de premios, previstos en el art. 4º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 429/2000, los números establecidos en los incisos b., c., y d. del mismo, se compondrán y exhibirán de la siguiente forma:

los tres primeros dígitos identificarán a la entidad aseguradora, de acuerdo al número de registro de la misma en esta Superintendencia,

separado por un guión (o barra) se expondrá, en una cifra de tres dígitos, el número de rama, que coincidirá con el código de identificación de la misma, utilizado en los estados contables.-

separado por un guión (o barra) se expondrá, en una cifra de ocho dígitos, el número de póliza,

separado por un guión (o barra) se expondrá, en una cifra de hasta tres

dígitos, el número de endoso y/o refacturación que pudiere corresponder,

separado por un guión (o barra) se expondrá, en una cifra de dos dígitos, el número de cuota.-

En aquellos casos en que las entidades aseguradoras tuvieren sucursales autorizadas por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION deberá incluír un código de individualización de la sucursal.-

Artículo 6º: En el caso de que el medio habilitado expida un comprobante o ticket,  en el mismo deberán constar, además de los recaudos establecidos por el art. 4º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 429/2000, expuestos de conformidad con el art. 4º de la presente, los siguientes datos:

IDENTIFICACION DEL AGENTE DE PERCEPCION:

ENTIDAD ASEGURADORA:

a) Denominación Social.-

b) Número de CUIT.-

c) Domicilio del centro de cobro.-

d) Número de identificación del medio electrónico.-

FECHA DE LA OPERACIÓN: En números de dos dígitos, día, mes y año, separados por barras.-

HORA DE LA OPERACIÓN.-

FECHA DE VENCIMIENTO DEL PREMIO O DE LA CUOTA: En números de dos dígitos, día, mes y año, separados por barras.-

FORMA DE PAGO: En efectivo o cheques, consignando en este caso número, fecha, Banco girado y monto.-

NUMERO DE LA OPERACIÓN EFECTUADA.-

Artículo 7º: Se considerará cumplida la obligación de entrega del comprobante de cancelación prevista en el inciso b. del art. 5º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 429/2000, mediante la puesta a disposición del mismo en el domicilio que la entidad aseguradora o el productor asesor de seguros determine, el que no deberá distar en más de 25 km. Del domicilio constituido por el tomador o asegurado.-

Artículo 8º: A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, la documentación extendida hasta la entrega del comprobante de la cancelación, además de cumplir con los requisitos exigidos en el art. 6º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 429 del 2/6/00, deberá incluir el domicilio de entrega del comprobante de cancelación, con descripción del horario de atención.-

La omisión de estos recaudos, hará presumir que el domicilio de entrega será el domicilio constituido por el tomador o asegurado en la póliza respectiva.-

Artículo 9º: El cumplimiento de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 429/2000, y de la presente, se exigirá respecto de la cobranza de los premios correspondientes a las pólizas y sus endosos y refacturaciones emitidos a partir del 1º de septiembre de 2000.-

Artículo 10º: Regístrese y publíquese en el Boletín Oficial.-

 

RESOLUCION N°:                          2 7 6 2 7

FIRMADA POR:                    DR. IGNACIO WARNES

 

ANEXO I

I.- SISTEMAS ELECTRONICOS DE COBRO HABILITADOS.-

 A.- CONTROLADORES FISCALES HOMOLOGADOS POR LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, ADQUIRIDOS POR LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.

A los fines de la habilitación por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, de los controladores fiscales homologados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la Empresa Proveedora deberá:

Acreditar que se encuentra registrada como tal ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.-

Acreditar que los equipos cuya habilitación se solicita se encuentran homologados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS como controladores fiscales, informando su número de identificación como tales.-

Acompañar un certificado expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL que acredite la aptitud técnica de los equipos para procesar, registrar, emitir comprobantes y conservar en una memoria no volátil, inalterable, e inaccesible para el reponsable, los siguientes datos:

en los comprobantes emitidos por el equipo los datos que requieren el art. 4º de la Resolución del Ministerio de Economía Nro. 429 del 2/6/00, y los arts. 5º y 6º de la presente Resolución,

en la memoria del equipo, como mínimo, la fecha, la hora, el número, y el monto de la operación.-

4) Cumplidos los recaudos premencionados la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION resolverá la habilitación de los equipos incluidos en la solicitud.-

5) Las entidades aseguradores denunciarán a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION la adquisición de equipos habilitados consignando: datos de la Empresa Proveedora (nombre, y número de registro), datos de identificación de los equipos y de las unidades adquiridas, fecha de adquisición, fecha en que se pondrán en funcionamiento, y lugar en que se encontrará puesto a disposición el equipo a los fines de su verificación y control por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.-

6) La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION tendrá libre acceso a los equipos a los fines de verificar su regular funcionamiento así como para extraer y controlar los datos registrados en los mismos.-

 

B.- PRESTADORES DE SERVICIOS DE COBRO ELECTRONICO:

Las entidades aseguradoras y/o los productores asesores de seguros que celebren convenios con prestadores de servicios electrónicos de cobro, para el pago de premios de contratos de seguros, deberán presentar los mismos para su habilitación por la Superintendencia de Seguros de la Nación.-

Los convenios deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:

Nombre, domicilio y CUIT de las partes.-

Descripción del servicio a prestar.-

Detalle de la composición o forma de emisión del comprobante de cancelación para el asegurado, los datos que contendrá el mismo, y la forma en que se expondrán.-

Detalle de la forma de registración de la operación de la operación por el sistema, y datos contenidos en la misma.-

Los requisitos establecidos en los puntos a. y b. del art. 3º de la Resolución del Ministerio de Economía Nº 429.-

La fecha de inicio y finalización de la prestación del servicio.-

La forma en que el prestador del servicio pondrá a disposición de la Superintendencia de Seguros la Nación la información que ésta le requiera relativa a las transacciones.-

La garantía de inviolabilidad de los registros por parte del prestador del servicio, con asunción de responsabilidad por los perjuicios que pudiere ocasionar cualquier alteración en los mismos.-

3) Deberán ser suscriptos en instrumento privado con firma certificada por Escribano Público.-

 

II. CONVENIOS CON ENTIDADES FINANCIERAS O CON EMPRESAS PROVEEDORAS DE TARJETAS DE CREDITO, DEBITO Y/O COMPRAS:

Las entidades aseguradoras que celebren convenios con con entidades bancarias, o con empresas proveedoras de tarjetas de crédito, débito y/o compras, deberán cumplir con lo prescripto en el precedente apartado I.B..-

  

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