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Ley
de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires. Ley 11430
Ley 11430
Con las
modificaciones de las leyes 11460, 11583, 11626 y 11768
Titulo
I. Generalidades
Capítulo
I - Uso de la vía pública
1. El tránsito y el uso de la vía pública,
serán regidos por las disposiciones del presente Código en función del
interés del orden público, la seguridad y el ordenamiento; para el
aprovechamiento adecuado de las vías de circulación; y capacitación
para el correcto uso de la misma y la disminución y control de la
contaminación del medio ambiente, proveniente de los automotores.
Las autoridades
locales competentes, dentro de sus respectivas jurisdicciones, podrán
dictar disposiciones complementarias de las que aquí se establecen, en
interés al orden público, de la seguridad o del ordenamiento del tránsito,
siempre que no alteren o modifiquen lo establecido en la presente ley.
Capítulo
II - Vías públicas sometidas a jurisdicción provincial
2. A los efectos de
este Código se consideran vías públicas sometidas a jurisdicción
provincial, todas las que se encuentren dentro del territorio de la
Provincia de Buenos Aires.
Capítulo
III - Libertad de tránsito
3. En los convenios
que la Provincia celebre, deberá propender a la eliminación de todo obstáculo
que entorpezca el tránsito en las vías públicas. Se considera atentado
a la libertad de tránsito, todo acto no autorizado por el presente Código,
que obstaculice la libre circulación de los vehículos. La autoridad
competente que ordenare o ejecutare tal acto, se hará pasible de las
penas previstas en el art. 248 del Código Penal.
Corresponde detener el vehículo
4. Corresponde disponer la detención del vehículo
en los siguientes casos:
1. Por negarse el conductor a exhibir los documentos que dispone el
presente Código, labrándose acta de infracción.
2. Por circular el vehículo automotor sin ambas chapas de
identificación.
3. Por no encontrarse el vehículo en perfectas condiciones de
seguridad, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código, labrándose
acta de infracción. La detención durará el tiempo que lleve la reparación
del desperfecto, facultándose a este efecto la situación de hacerlo.
4. Por orden del Tribunal competente.
5. Por expresa disposición de la autoridad del tránsito en razón
del orden y la seguridad pública establecidas en el art. 1.
6. No poseer un comprobante con cobertura vigente, seguro de
responsabilidad civil hacia terceros como lo establece el art. 92, labrándose
acta de infracción y hasta que se normalice la situación.
7 Cuando, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o
maquinaria especial, no cumpla las condiciones requeridas para cada tipo
de vehículo o su conductor no lleve la documentación prevista en el
presente Código, labrándose acta de infracción y hasta que normalice la
situación.
8. Cuando el número de ocupantes supere la cantidad prescripta por
esta Ley, labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la
situación.
9. Cuando los vehículos excedidos en pesos o en infracción a las
reglas sobre transporte de carga o cargas peligrosas, establecidas por la
autoridad competente, labrándose acta de infracción hasta que normalicen
la situación.
10. Cuando los vehículos fueran conducidos por menores de edad
opersonas que no cuentan con licencia de conducir, se conformará acta de
infracción correspondiente y sin más trámite serán entregados los vehículos
a sus representantes legales o a quién acredite su propiedad otenencia
legítima.
11. Cuando se hubieran polarizado o ennegrecido los vidrios, de
modo tal que restrinjan la visión desde o hacia el interior del vehículo,
debiendo mantenerse las tonalidades originales de fábrica, labrándose
acta de infracción y hasta que se normalice la situación.
12. Cuando un conductor se encuentre bajo un estado de alcoholemia
positiva con la graduación que se establece en este código o bajo la
acción de estupefacientes, o cuando durante el período de habilitación
haya tenido problemas agudos de salud que le impidan conducir, en cuyo
caso se procederá como lo establece el art. 93 de la presente Ley.
13. En toda circunstancia previamente expresada por disposición de
laautoridad competente.
14. No poseer comprobante de pago del Impuesto a los Automotores
correspondientes a las tres (3) últimas cuotas vencidas.
Convenciones
internacionales
5. Las Convenciones
Internacionales sobre tránsito que sean Ley en la República, serán
aplicables a los vehículos matriculados en el extranJero que circulen por
el territorio provincial y las demás circunstancias que contemple, sin
perjuicio de la aplicación de la presente Ley en las material no
consideradas por tales Convenciones.
Vehículos
del servicio público
6. Los vehículos
destinados al servicio público de transporte de pasajeros y cargas, estarán
regidos por las disposiciones del presente Código, además de las que
correspondan en virtud de leyes, ordenanzas o reglamentos especiales para
los permisos y/o licencias acordadas por las autoridades competentes.
Obligación
de exhibir documentos
7. Será
obligatorio la exhibición de documentos al solo requerimiento de la
autoridad competente, identificada como tal ante el conductor. Se debe
presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible
concerniente al automotor y a la carga que transporte, la que debe ser
devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los
casos en que el presente Código así lo disponga.
Significación
de la Cédula de identificación
8. La tenencia de
la cédula de identificación o cédula verde, siempre que no se encuentre
vencida, acreditara derecho o autorización para usar el automotor, pero
no eximirá de la obligación personal de llevar la licencia para conducir
y demás documentación establecida en el art. 48.
9. Derogado por ley
11768.
Definiciones
10. A los efectos de este Código, se
adoptaran las siguientes definiciones:
ACERA: La orilla de la calle o de otra vía pública, generalmente
urbana, ¤¤sita junto al parámetro de las casas o a la baranda de los
puentes destinada para el tránsito de peatones.
ACCIDENTES: Hecho que causa daño a personas,
material o cosas, causado por la acción de un vehículo, animal de tiro o
silla.
ACOPLADO: Vehículo no automotor, destinado a ser remolcado y cuya
construcción es tal que ninguna parte de su peso se transmite a otro vehículo,
incluyendo en esta definición las casas rodantes.
ARTERIA: Vía pública de circulación en zonas urbanas.
AUTOMOVIL: Automotor con capacidad, excepto el conductor, para no más
de cuatro (4) personas, destinado al transporte de las mismas sin cargo
retribución de servicios alguna. Es de alquiler, llámese taxímetro o
remís, cuando, sin estar sujeto a itinerario u horario predeterminados,
es usado por ocupación total del vehículo y no tome o deje pasajeros con
boletos, billetes o pagos individuales.
AUTOPISTA: Una vía pavimentada multicarril, sin cruces a nivel,
con calzadas separadas físicamente y con limitaciones de ingreso directo
desde predios frentistas lindantes.
AVENIDA: Vía pública de una zona urbana de más de un carril por
mano.
AUTORIDAD COMPETENTE: La autoridad provincial, policial que en razón
de su jurisdicción interviene en el cumplimiento de las disposiciones del
presente Código.
BALIZA: La señal fija o móvil con luz propia o reflectora de luz,
que se pone como marca para advertir de un peligro. Señal de advertencia
e identificación de los vehículos de tránsito urgente.
BANQUINA: Zona adyacente y de continuidad paralela la calzada de
una carretera, ruta, autopista, semiautopista o camino, de no menos de
tres (3) metros de ancho a partir del borde de la calzada.
BICICLETA: Vehículo de dos ruedas alineadas, impulsado por
mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza.
BOCACALLE: Entrada o embocadura de alguna calle.
CALLE: Aceras más calzadas, espacio afectado a la vía pública y
sus instalaciones anexas; comprendido entre líneas municipales de
propiedades frentistas o espacios públicos en áreas urbanizadas.
CALZADA: Parte de la vía pública destinada al tránsito de vehículos.
CAMINO: Vía rural de circulación.
CAMION: Vehículo automotor para transporte de cargas de más de
3500 kgs. de peso total.
CAMIONETA: Vehículo automotor con capacidad para transportar
cargas de hasta tres mil quinientos (350O) kilogramos de peso total.
CARGA GENERAL: Aquella que se transporta envasada en líos, fardos
o a granel, cuyas unidades son de dimensiones inferiores a las del vehículo
que las transporta.
CARGA INDIVISIBLE: Aquellas que como ser, vigas, perfiles y
varillas de hierro, rollizos, columnas de hierro o madera, contenedores,
bloques de piedra, piezas estructurales, maquinarias, formen unidades que
de algún modo rebasen las dimensiones corrientes del vehículo que las
transporta.
CARRETERA. Vía pública pavimentada en zonas rurales de uno o más
carriles por mano, sin calzadas separadas físicamente, con o sin cruces a
nivel y sin limitación de acceso directo desde los predios frentistas
lindantes.
CARRETON: Todo vehículo de peso y dimensiones extraordinarias,
destinado al transporte de maquinarias o carga indivisible.
CICLOMOTOR: Motocicleta con hasta cincuenta (50) c.c. de cilindrada
y con capacidad para desarrollar no más de cincuenta (50) kilómetros por
hora de velocidad máxima.
CIRCULACION: Desplazamiento y tránsito de peatones y vehículos
por la vía pública o privada.
CIRCULACION GIRATORIA: Sistema de circulación que consiste en dar
vuelta alrededor de una rotonda, dejando a esta constantemente a la
izquierda del conductor.
COLECTIVO: Vehículo automotor para el transporte de pasajeros
delservicio público, con capacidad mayor de veintiún (21) asientos y
hasta treinta (30) excluído el conductor y el acompañante o guarda.
COLECTORA: Calzada pavimentada o no, trazada en forma
lateral y generalmente externa y paralela a las vías de circulación
principal correspondiente a autopistas e intersecciones por la cual se
desplaza e/ tránsito vehicular local, hasta llegar a la encrucijada, que
permita ingresar a la vía principal.
CONCESIONARIO VIAL: El que tiene atribuido por la autoridad estatal
la construcción y/o el mantenimiento y/o la explotación, la custodia, la
administración y recuperación económica de la vía concesionaria,
mediante el régimen de pago u otros sistemas de prestaciones.
CONTENEDOR: Vehículo especialmente preparado para receptar,
retener y transportar, diversidad de materiales dentro de sí, destinado a
prestar servicio temporario y estático en la vía pública incapaz de
movilizarse sino por medio de otro vehículo diseñado o preparado a tal
efecto.
CONDUCTOR: Persona que dirige, maniobra o está a cargo del manejo
directo de un vehículo durante su utilización en la vía pública.
DARSENA: Construcción vial ubicada fuera del borde de las
calzadas, de las vías de circulación principal destinadas a detención
transitoria de vehículos para operaciones de descenso o ascenso de
pasajeros, o para desarrollo de maniobras, especialmente giros hacia vías
de circulación transversal.
DISTRIBUIDOR DE TRANSITO: Emplazamiento vial que permite el
desplazamiento del tránsito vehicular por múltiples vías de circulación
y hacia diversos destinos.
EMBOTELLAMIENTO O ATASCAMIENTO O CONGESTION: Acumulación de vehículos
en una vía pública que entorpece u obstruye el tránsito.
ENCRUCIJADA: Pasajes en donde se cruzan o dividen dos o más
calles, carreteras, caminos, autopistas, rutas o semiautopistas.
ESTACIONAMIENTO: Detención de un vehículo en la vía pública con
o sin su conductor, por un período igual o mayor que el necesario para
ascenso o descenso de personas, carga o descarga de elementos o animales.
GUIÑADA: Acción rápida que realiza un conductor, con luz alta
como señal de atención o advertencia.
MANO: Lado de la vía pública que debe conservar quien transita.
MAQUINARIA AGRICOLA: Vehículos que se utilizan para trabajos o
faenas agrarias generales y cuyo tránsito por la vía pública es sólo
accidental y para traslado de un lugar a otro.
MAQUINA ESPECIAL: Los carretones y todo vehículo especialmente
construído para otros fines y capaz de ser remolcado por un automotor.
MAQUINA VIAL: Vehículo automotor o no, que se utiliza para trabajo
en la vía pública y cuyo tránsito por dicha vía, cuando no esta
operando, es solo accidental y para traslado de un lugar otro.
MICROOMNIBUS: Automotor con capacidad mayor de once (11) asientos y
hasta veintiuno (21) excluídos el conductor y el del acompañante o
guarda.
MIXTO: Automotor para el transporte de pasajeros pero que dispone
de un recinto destinado al transporte de correspondencia, encomiendas o
cargas.
MOTOCICLETA: Todo vehículo de dos ruedas alineadas, con motor
tracción propia de más de 50 cc de cilindrada con potencialidad de
desarrollar velocidad superior a los 50 kms. por hora.
OMNIBUS: Automotor para transporte de pasajeros con capacidad mayor
de treinta (30) asientos, excluído el del conductor, acompañante o
guarda.
PARADA: Lugar señalado para ascenso y descenso de pasajeros de
automotores del servicio público.
PASO A NIVEL: Cruce de una vía de circulación con el ferrocarril.
PESO: El total del vehículo más su carga y ocupante, en
kilogramos que se transmite a la calzada.
PORTE: Volumen específico de un vehículo, dimensión total más
peso de un automotor o tren de vehículos.
REFUGIO: Lugar reservado especialmente para resguardo de los
peatones.
ROTONDA: Emplazamiento vial circular para la distribución del tránsito,
que se encuentran en la encrucijada de dos o más vías públicas y que
permite la circulación giratoria.
RURAL: Automotor destinado al transporte particular de personas sin
carga ni retribución de servicios con más de cuatro (4) asientos y no más
de once (11).
RUTA: Vía pública pavimentada o no, que es camino de comunicación
entre pueblos, localidades y ciudades, se desplaza por zonas urbanas,
suburbanas o rurales, de uno o más carriles por mano, con o sin cruces a
nivel y sin límite de acceso directo desde los predios frentistas
lindantes.
SEMIACOPLADO: Acoplado cuya construcción es tal que una parte de
su peso se transite al vehículo que lo transporte.
SEMIAUTOPISTA: Vía pública pavimentada, con calzadas para ambas
manos, con separadores de tránsito que impidan el paso de una mano a
otra, con o sin cruces a nivel, con o sin ingreso directo desde los
predios frentistas lindantes.
SENDA DE SEGURIDAD: Espacio establecido en la vía pública para
uso o no, de los peatones y que se halla protegido, demarcado, indicado o
determinado por signos claramente visibles para la detención obligatoria
de los automotores.
SENDA PEATONAL: La prolongación longitudinal de la acera sobre la
calzada, esté delimitada o no y el espacio demarcado en las calzadas,
destinado al cruce peatonal.
SEÑAL DE TRANSITO: Dispositivo, marca, signo colocado o erigido
por la autoridad competente o entidad autorizada con el propósito de
guiar, dirigir, advertir o regular el tránsito.
SEPARADOR DE TRANSITO: Obra o espacio vial destinado a otorgar
mayor seguridad a la circulación y distribución del desplazamiento
vehicular.
SERVICIO DE TRANSPORTE: Traslado de personas o cosas, realizado con
un fin económico directo, o mediando con trato de transporte.
TARA: Masa o peso del vehículo en el que se transporta carga.
TRACTOR: Vehículo automotor que se utiliza para
arrastrar otros vehículos y/o herramienta de arrastre.
TRICICLO MOTORIZADO: Vehículo automotor de tres ruedas.
VEHICULO: Medio por el cual toda persona o cosa puede ser
transportada por la calzada.
VIA PUBLICA: Acera, autopista, ruta, camino, carreteras,
semiautopista, callejón, pasaje, calle, senda, zona del camino, paso de
cualquier naturaleza afectado al dominio público o a las áreas así
declaradas por la autoridad.
ZONA DE CAMINO: Todo espacio incorporado o afectado a la vía pública
y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades lindantes.
ZONA DE SEGURIDAD: Delimitación territorial dentro de un camino
definida por el organismo competente.
ZONA RURAL: Zona geográfica abierta, donde se desarrollan
actividades agrícolo-ganaderas.
ZONA URBANA: La que se encuentra dentro del ejido de las ciudades,
pueblos o villas.
ZONA SEMIURBANA: Las zonas próximas a las ciudades, villas que
tienen algún desarrollo urbano cercano a la vía que se transita.
Titulo
II. Vehículos
Capítulo
I - Requisitos que deberán satisfacer los vehículos
11. Todo vehículo,
cualquiera sea su tipo o sistema de movilidad, deberá satisfacer los
requisitos establecidos en el presente capítulo.
Dimensiones
de los vehículos
12. Ningún vehículo podrá exceder las
siguientes dimensiones, comprendida la carga, medio de tracción, toldos o
cualquier otro dispositivo que las modifiquen:
1) Ancho máximo entre sus partes más salientes: dos (2) metros
sesenta (60) centímetros.
2) Altura máxima: la altura máxima! de los vehículos medida
desde el nivel de la calzada será:
A) Para camiones, acoplados, tractores, semiacoplados: cuatro
metros con diez centímetros (4,10);
B) Para colectivos y microómnibus: dos metros ochenta y cinco centímetros
(2,85);
C) Para ómnibus: cuatro metros con diez cemtimetros;
D) Para automóviles y rurales: dos metros con cincuenta y cinco
centimetros (2,55);
E) Para los mixtos será la que corresponda de acuerdo al número
de sus asientos (excluído el conductor) a los ómnibus, microómnibus o
colectivos respectivamente.
3)
A) Longitud máxima para una sola unidad automotora de transporte
de pasajeros: catorce (14) metros.
B) Para una combinación (tractor y semiacoplado) en su conjunto:
dieciocho (18) metros.
C) Longitud máxima de un tren constituído por una unidad
automotora y un acoplado (unidad no automotora), veinte (20) metros; para
un tren constituído por una combinación y un acoplado, veinte metros con
cincuenta (20,50) centímetros.
D) Longitud máxima de una unidad no automotora (acoplado) ocho
metros con sesenta centímetros (8,60), siempre que se cumpla lo dispuesto
en el art. 18 del presente Código, y además que la parte más saliente
del acoplado al tomar las curvas, no exceda en su recorrido al efectuado
por la parte más saliente exterior del camión.
E) En ningún caso un tren de vehículo estará
constituído por más de dos (2) unidades o por una de una (1)
"combinación y una unidad" (acoplado).
Capítulo
II - Cargas sobresalientes livianas y cargas indivisibles
13. Las cargas sobresalientes livianas y
cargas indivisibles deberán ajustarse a:
1) Las cargas generales no podrán sobresalir de la parte más
saliente del vehículo (carrocería, guardabarros o punta de ejes) en que
son transportadas.
2) Cargas livianas: exceptuándose de la disposición indicada en
el inciso 1), las cargas livianas tales como pasto, paja, lana, viruta de
madera, ya sea en fardos, líos o sueltos y otras cargas de análogas
características en lo que a su gran volumen en relación al peso se
refiere, tales como envases vacíos.
Estas cargas podrán sobresalir:
a) En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros
como máximo de cada lado del vehículo.
b) Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros
como máximo y del lado derecho solamente.
En los casos a) y b) indicados, el ancho total del vehículo y su
carga no podrá exceder, sin embargo, los dos metros sesenta (2,60) centímetros.
De la parte posterior del vehículo estas cargas podrán sobresalir
setenta (70) centímetros.
3) Cargas indivisibles: tratándose de transporte de una carga
indivisible, está permitido que sobresalga como máximo veinte (20) centímetros
sobre el lado izquierdo del vehículo y cuarenta (40) centímetros sobre
el lado derecho, pero en ningún caso el ancho total del vehículo y carga
podrá ser mayor que dos metros sesenta (2,60) centímetros.
4) Los vehículos que transporten cargas indivisibles en las
condiciones indicadas en el inciso 3), deberán llevar en cada extremo
sobresaliente, tanto delantero como trasero, un banderín de cincuenta
(50) por setenta (70) centímetros a rayas oblicuas de diez (10) centímetros
de ancho rojas y blancas. El banderín se suspenderá de un asta y en
forma que sea bien visible. Los vehículos con cargas indivisibles que
sobresalgan del mismo en las condiciones indicadas en el inciso 3) deberán
transitar avelocidad precaucional y solamente de día, durante los
intervalos en los que este Código no exige el uso de luces.
5) La autoridad de tránsito queda facultada para resolver en los
casos especiales de cargas indivisibles que excedan los límites indicados
en los incisos 3) y 4).
Capítulo
III - Carga transmitida a la calzada
14. Los vehículos
de carga deberán tener estampados en sus costados por la autoridad
competente que expida el permiso de tránsito, y en lugares bien visibles,
la tara y el peso máximo que están habilitados para transportar.
15. Establécese como peso máximo transmitido
a la calzada por los vehículos de circulación vial, al indicado en los
siguientes casos:
1) Por eje simple:
a) Con ruedas individuales, seis (6) toneladas.
b) Con rodado doble: diez con cinco (10,5) toneladas.
2) Por conjunto (tandem) doble de ejes:
a) Con ruedas individuales, diez con cinco (10,5) toneladas por
eje.
b) Un eje con rodado doble y otro con ruedas individuales, catorce
(14) toneladas, nueve toneladas (9) para el primero, y cinco (5) para
otro.
c) Ambos con rodados dobles, dieciocho (18) toneladas. Es decir (9)
nueve toneladas por eje.
3) Por conjunto (tandem) triple de ejes:
a) Con dos (2) de rodados dobles y el otro con ruedas individuales,
veintiuna (21) toneladas, ocho con cinco (8,5) para cada eje de ruedas y
cuatro (4) para el restante.
b) Todos de rodados dobles veinticinco con cinco (25,5) toneladas
ocho con cinco (8,5) por cada eje.
16. En la práctica del pesaje se tendrá en
cuenta lo siguiente:
1) Se considera conjunto (tandem) doble de ejes cuando
la distancia entre los centros de los mismos es mayor de uno con veinte
(1,20) metros y
menor de dos con cuarenta (2,40) metros.
2) Se considera conjunto (tandem) triple de ejes cuando la
distancia entre el centro de ejes extremos es mayor de dos con cuarenta y
nueve
(2,49) metros y menor de cuatro con ochenta
(4,80) metros.
3) Sin perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto de
ejes se debe respetar el límite asignado individualmente a cada eje que
conforma el mismo.
4) Se admitirán las siguientes tolerancias:
a) De hasta quinientos (500) kilogramos en un solo eje o conjunto
de
ellos en el caso de vehículos simples (camión
u ómnibus).
b) En los casos de una combinación (unidad tractora y
semirremolque) o tren (camión o combinación con acoplado), de hasta
quinientos (500) kilogramos para un eje o conjunto y de hasta un mil
(1000) kilogramos para la suma de todos los ejes que componen la formación.
5) Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el
reemplazo de ruedas dobles por otra superancha.
Capítulo
IV - Dispositivos de los vehículos
17. Todo automotor deberá estar provisto de
los siguientes dispositivos:
1) Dos sistemas de frenos de acción independiente y que permitan
controlar el movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil.
Uno de los frenos por lo menos deberá tener la capacidad de detener el
vehículo dentro de los diez metros (10), moviéndose a una velocidad de
treinta y dos (32) kilómetros por hora por una calzada horizontal, seca y
lisa y el otro será capaz de mantener el vehículo inmóvil con su carga
máxima permitida en una pendiente del seis por ciento (6O/o). Los vehículos
acoplados o semiacoplados cuya carga útil exceda de mil quinientos
(1.500) kilogramos, deberán estar equipados por un sistema de frenos que
pueda ser operado por el conductor del vehículo tractor, adecuado para
producir en la combinación de ambos vehículos el cumplimiento de las
condiciones del frenado establecido para los automotores.
Las motocicletas, ciclomotores y los triciclos motorizados podrán
estar provistos de un solo sistema de frenos.
2) De una bocina o aparato sonoro similar cuyo sonido sin ser
estridente, se oiga en condiciones normales a cien (100) metros de
distancia empleándose exclusivamente en caso de extrema necesidad y
prohibiéndose su utilización en zonas urbanas conforme lo que disponga
la reglamentación.
3) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo.
4) De un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el
parabrisas, asegurando la buena visibilidad en caso de lluvia, nieve,
escarchilla o polvo.
5) De un aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigüe
las explosiones del motor.
6) De paragolpes delanteros y traseros colocados de manera que la
altura sobre la calzada, medida desde horizontal sea idéntica. La banda
de resistencia de los paragolpes tendrá un ancho mínimo de ocho (8) centímetros
y la altura del borde inferior de dicha banda con respecto al nivel de la
calzada será de treinta y ocho (38) centímetros y la altura del borde
inferior de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de
treinta y tres (33) centímetros con una tolerancia de más o memos tres
(3) centímetros. La estructura y el material de los paragolpes deberá
estar colocados en forma que protejan las partes salientes del vehículo.
7) De un extintor de incendios según las siguientes
determinaciones:
A) De un extintor de incendios que reúna las condiciones que
establezca la reglamentación.
B) Para vehículo automotor de transporte de pasajeros con
capacidad de más de cinco (5) asientos, incluído el conductor, llevará
(2) dos extintores de un (1) kilogramo de capacidad de potencia como mínimo
cada uno de tipo triclase.
C) Todo vehículo automotor de carga, policial, seguridad,
ambulancias u otros de urgencias, casas rodantes, cualquier vehículo que
no fueron determinados en los apartados A) y B) de este inciso, deberán
llevar dos (2) extintores de un (1) kilogramo de capacidad de potencia
como mínimo de tipo triclase.
8) Parabrisas de seguridad,vidrios transparentes, laterales y
traseros, inastillables, delanteros, laterales y traseros, que deberán
tener una visibilidad desde el interior y exterior, igual a la provista
por el fabricante del vehículo en su modelo original. Quedan exceptuados
para los traseros los camiones y ómnibus.
9) Correajes y cabezales de seguridad o dispositivos que los
reemplacen, conforme a las disposiciones reglamentarias.
10) Protección contra encandilamiento solar, que no disminuya el
ángulo de visión frontal, lateral o trasera que establecen las
reglamentaciones.
11) De tantos guardabarros como ruedas utilice para su
desplazamiento, estarán instalados en la parte superior de las ruedas y
abarcarán no menos del cincuenta (50%) por ciento de la circunferencia de
rodadamiento.
12) Sistema motriz de retroceso.
13) Todo vehículo, no automotor de cualquier tracción deberá
estar provisto de placas retroreflectantes, delanteras, laterales y
traseras ubicadas con criterio similar a las luces de posición de los
automotores los laterales estarán instalados en lugares que permitan su
visualización rápida a no menos de cien (100) metros en forma
perpendicular y en condiciones atmosféricas normales.
14) De trabas de seguridad en capot, baúl y todas sus puertas de
manera que impidan la apertura inesperada de las mismas.
15) Todo vehículo automotor con excepción de motocicletas,
ciclomotores o triciclos motorizados deberá llevar instalados sus mandos
e instrumental reglamentario o adicionado a los efectos de controles técnicos,
sobre el lado izquierdo al eje central longitudinal del vehículo, sin
disminuir en lo más mínimo la visibilidad que permite el parabrisas,
dispuesto de manera tal que el conductor no deba desplazarse ni desatender
la conducción para visualizarlos o accionarlos.
16) Todo vehículo automotor deberá estar equipado con:
A) Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados.
B) Velocímetro.
C) Indicadores de luz de giro.
D) Testigo de luces, alta, baja y de posición.
17) Con fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma
accesibles y en cantidad suficiente, de modo tal que su interrupción no
anule todo el sistema.
18) Los vehículos ciclomotores, motocicletas y triciclos y
cuatriciclos motorizados deberán cumplir los siguientes requisitos de
seguridad:
A) Sus conductores y acompañantes, deberán llevar colocados casco
reglamentario y anteojos de seguridad, en su caso, durante la circulación
en la vía pública.
B) El instrumental del vehículo debe estar instalado al frente del
conductor y en un ángulo no mayor de 45° del eje central longitudinal
del vehículo, a izquierda o derecha del mismo.
C) Deberán cumplimentar todo lo requerido por los incisos 11 13 y
17.
19) Los vehículos conducidos por discapacitados físicos deberán
contar
con dispositivos adicionales de acuerdo a la
reglamentación.
20) La reglamentación determinará los sistemas de luces con que
deberán estar provistos los automotores.
21) Los vehículos habilitados para el servicio de autotransporte
de pasajeros de corta, media y larga distancia, turismo y de carga por el
territorio de la Provincia deberían estar provistos de un tacógrafo que
permita el control inmediato por la autoridad de aplicación de la
siguiente información:
a) Total de kilómetros recorridos durante el viaje y número de
paradas y tiempo utilizado en las mismas.
b) Registro de las infracciones cometidas durante el recorrido, con
sincronización horaria y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta
Km/hora, a partir de los ochenta segundos del máximo de velocidad
permitida según el tipo de vehículo de que se trate.
c) Totalizador de tiempo de viaje y relación con kilómetro
recorrido.
d) Identificación del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo
y
del conductor cuando el mismo sea conducido
por más de una persona.
e) Una alarma sonora y lumíca intermitente que advierta, las
infracciones a la velocidad, al conductor, en caso de mantenerse exceso de
velocidad por un tiempo superior a ochenta segundos la alarma, que se hará
continua debiendo detener el vehículo en
lugar permitido para su desconexión.
f) Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública, de toda
información registrada por parte de la autoridad de aplicación de la
ley, mediante la emisión de una constancia escrita en papel de rollo común
en que se detalle toda la información relacionada con el viaje y las
infracciones cometidas, respecto a las velocidades máximas, indicando
hora, kilómetros y la velocidad en que se cometió la infracción.
g) Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma
nacional en forma alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma
instantánea.
h) El tacógrafo deberá guardar la información registrada en su
memoria para ser editada al final del recorrido, la que deberá ser
archivada por
parte de la empresa durante dos años.
i) Los tacógrafos que se instalen en las unidades descritas en
este inciso deberán reunir los requisitos de la presente ley y los
fabricantes deberán remitir uno a la Dirección.de Transporte del
Ministerio de Obras y Servicios Públicos para su archivo, acompañado de
una memoria descriptiva del mismo, de sus partes y de las funciones que
cumple cada una de ellas.
j) La falta de tacógrafo en las unidades obligadas a su uso será
considerado atentado contra la seguridad de las personas previsto en el
art. 113. Removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de
comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o
tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el
traslado.
22) Los vehículos dedicados al transporte de contenedores deberán
cumplir con las normas de sujeción contenidas en los puntos "6
sujeción" y "7 anexos" de la norma Iram Nro. 1O022/88.
Puntales
en vehículos de dos ruedas
18. Los vehículos
de dos (2) ruedas deberán llevar puntal de sostén o pedal de apoyo, que
podrá ser anterior, medio o posterior, según técnicamente convenga para
mejor seguridad de sostén del vehículo estacionado.
19. Todo vehículo de tracción a sangre,
deberá estar dotado de freno de mano. Las bicicletas y triciclos a pedal
deberán estar provistas de:
Un freno eficaz, al menos;
Indicador sonoro que pueda oírse a una distancia suficiente;
Una luz blanca o amarilla adelante y una luz roja o un dispositivo
reflector rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o
cuando las condiciones atmosféricas lo exijan;
Elementos reflectantes en los costados de ambas ruedas.
Capítulo
V - Elásticos y llantas neumáticas
20. Todos los vehículos deberán estar
provistos de elásticos u otro sistema de suspensión no rígido y todas
sus ruedas estarán constituídas por conjuntos de neumáticos, entendiéndose
como tal a las cubiertas, con cámara o sin ellas, montadas sobre llantas
rígidas.
No podrán circular los vehículos:
1) Que lleven una o más cubiertas en uso cuya banda de rodamiento
presente una profundidad de dibujo inferior a 1,2 mm. en unidades de peso
inferior de mil quinientos (1.500) Kg. e inferior a 1,5 mm. en unidades de
peso igual o mayor que el indicado.
2) Con cubiertas montadas que presenten una tela o cuerda expuesta
un globo, bulto o nudo que afecte la estructura de la cubierta, una rotura
reparada con un manchón.
3) Que lleven cubiertas reconstruídas o recapadas que no se
adapten a la reglamentación. Los procesos industriales de reconstrucción
o recapado deben ser homologados, cumpliendo con las normas IRAM.
Capítulo
VI - Normas complementarias
De
las chapas de identificación
21. Todo vehículo deberá llevar bien visible
las chapas metálicas de forma y tamaño uniforme en su parte delantera y
posterior colocadas a no más de un metro veinte centímetros (1,20) del
nivel de la calzada y asegurados a parte fija del vehículo.
Prohíbese el uso
de otras chapas distintas a las de registro; no obstante podrán colocarse
en los vehículos y en lugar que no perjudique la visibilidad de las
chapas de registro, distintivos nacionales, provinciales, municipales o
chapas oficiales o profesionales complementarias; que se ajusten a lo
dispuesto en la reglamentación.
Conservación
y limpieza de las chapas
22. Los
propietarios de los vehículos están obligados a velar por la buena
conservación de las chapas que se le otorguen, debiendo mantenerlas
permanentemente limpias y legibles, correspondiendo su renovación por
deterioro parcial o total.
Revisión
técnica obligatoria
23. Todos los vehículos automotores,
tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a la vía pública
están sujetos a una revisación técnico, a fin de determinar el estado
de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa
y pasiva y a la emisión de contaminantes.
Las piezas y sistemas a examinar, la
periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de
evaluación de resultado donde se efectúen, los costos y/o aranceles a
abonar serán establecidos por la reglamentación.
La autoridad
competente implementará la realización de controles técnicos mensuales
obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la pública, sobre
emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad del vehículo,
frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes, cinturones
de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados de los
asientos e higiene en el caso de vehículos de transporte de personas.
Enganches
y acoplados
24. El arrastre de un acoplado se hará
mediante un sistema de enganche tipo rígido que permita en toda
circunstancia conservar la huella del vehículo motor, con una tolerancia
de diez (10) centímetros en las curvas de diez (10) metros de radio.
Además del enganche rígido habrá otro que
eventualmente lo sustituya por rotura o desperfecto, debiendo reunir
condiciones de resistencia en relación con el peso arrastrado en
movimiento.
La longitud máxima
de enganche entre camión y acoplado será de tres (3) metros diez (10)
centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde el punto de
sujeción del enganche del camión, hasta el centro del eje delantero del
acoplado. Para ambos enganches, la reglamentación establecerá técnicamente
que la carga de los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo
acoplado, o rótula.
Transporte
de explosivos e inflamables
25. Los vehículos que transporten materiales
explosivos e inflamables, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1) El petróleo bruto refinado y todos sus derivados líquidos de
uso corriente como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean,
en camiones tanques especialmente construídos para ese fin, en tambores y
otros envases de metal de consistencia probada y herméticamente cerrados.
2) Todo vehículo que transporten explosivos e inflamables, deberán
poseer una conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra,
consistente en una cadenita metálica que arrastre por el suelo sin perder
contacto. Deberá llevar, además las palabras "explosivos",
"peligro" pintadas o sobre un tablero colocado en la parte
delantera y trasera y a cada lado del mismo, con letras blancas sobre
fondo rojo y de una altura mínima de diez (10) centímetros.
3) Estará terminantemente prohibido a todo conductor o acompañante
de un vehículo que transporte explosivos fumar en, o a no memos de veinte
(20)metros del vehículo.
4) Estará prohibido por parte de cualquier persona colocar o
llevar o hacer que se coloque o transporte en tales vehículos cualquier
herramienta de metal o cualquier pieza similar de metal en el piso o
carrocería del vehículo, en forma descuidada y sin las debidas
precauciones, para evitar la producción de chispas o roce por choque recíproco.
5) Esta prohibido a los transportes que transportan explosivos,
remolcar cualquier otro tipo de vehículo.
6) En vehículos que transportan explosivos, esta prohibido llevar
fulminantes.
26. El Poder
Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las provincias; propenderá
a la adopción de disposiciones que determinen los requisitos que deben
cumplir los vehículos destinados al transporte de cargas peligrosas,
inflamables o explosivos, a fin de que queden uniformadas las características
constructivas, forma, condiciones de transporte y velocidad, etc., a fin
de obtener la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública.
Cargas
insalubres o volátiles y animales vivos
27. Todo vehículo que transporte cargas
insalubres o volátiles o animales vivos, deberá cumplir los siguientes
requisitos en el tránsito por la vía pública:
1) Los vehículos que transporten estiércol, animales muertos,
desechos cárneos, residuos industriales no líquidos o sustancias análogas
a las expresadas en este párrafo, solo podrán hacerlo en vehículos
habilitados a este objeto, con cierre hermético que no permita su derrame
al transportarlos y su visión exterior durante el tránsito.
2) Los que transporten materiales paro la construcción, productos
ganaderos, industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán
hacerlo en vehículos construídos para tal fin, con cierre hermético que
no permita su derrame en la vía pública al ser transportados.
3) Los vehículos que transporten residuos líquidos, solo en vehículos
tanques construídos y habilitados para tal objeto.
Preservación
del Medio Ambiente
28. Con la finalidad de preservar la seguridad
pública y del medio ambiente, ningún automotor deberá superar los límites
reglamentarios de emisión de ruidos y radiaciones parasitarias durante su
tránsito por la vía pública, en estacionamiento, terminales de
transporte de pasajeros o todo espacio abierto o cerrado destinado al tránsito
o permanencia de personas o animales, sean los mismos públicos o
privados.
Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son
los establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación
vigente en la materia.
Rueda
metálica maciza
29. Los vehículos
de propulsión mecánica con rueda metálica maciza, no podrán transitar
por la vía pública pavimentada o mejorada.
Llantas
provistas de grapas, tetones, cadenas o uñas
30. Los vehículos
cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas, tetones, uñas o
cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán transitar
por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos vehículos,
como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y vehículos
especiales, solo puede efectuarse en las condiciones establecidas y bajo
las normas indicadas en el artículo 73 del presente Código.
Maquinaria
agrícola y vial
31. La maquinaria agrícola y toda otra
similar por sus características excepcionales debe ajustarse a lo
establecido en este Código para transitar por vía pública. En caso de
imposibilidad de dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá
observar los siguientes requisitos:
1) Para transitar por zona urbana deberá obtener permiso de la
autoridad competente;
2) En ningún caso podrá circular en horario nocturno, sin luz
natural;
3) Para el supuesto de que el equipo agrícola este integrado por más
de tres (3) unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un
vehículo provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos (2) metros
desde el nivel del piso.
Excepciones
para los vehículos de tracción a sangre
32. Los vehículos
de tracción a sangre de carácter histórico folklórico y otros
similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas con carácter
excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal y/o
policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.
Titulo
III
Capítulo
Unico. Educación vial
Escuela
de conductores
33. Los establecimientos en los que se enseñe
a conducir vehículos deben cumplir los siguientes requisitos:
1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción
de su domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de
tránsito de la provincia, la cual deberá llevar un registro a tal
efecto.
2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la
autoridad del tránsito provincial; matrícula que tendrá validez por dos
(2) años, y será revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben
acreditar buenos antecedentes recabado en los organismos nacional y
provinciales de antecedentes y aprobar un examen especial de idoneidad.
3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías
para las cuales están habilitados a enseñar.
4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños
emergentes de la enseñanza.
5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses
para tener la edad mínima que exige este código para obtener la licencia
habilitante a que aspira.
6) La autoridad de tránsito de la jurisdicción debe supervisar el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, con
facultad para suspender o clausurar definitivamente a los
establecimientos.
Créase la escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires,
dependiente de la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de
Obras y Servicios Públicos, la que implementará el curso básica, teórico
y práctico, destinado a los aspirantes a obtener su licencia de conductor
conforme al artículo 39 inciso 5).
La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para
la obtención de dicha licencia.
Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la
Escuela de Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la
pertinente reglamentación.
La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y
Servicios Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el
dictado de este curso, con las facultades que establece este artículo en
su primera parte, en cuanto a los requisitos para la autorización y
supervisión sobre los establecimientos.
Titulo
IV. Conductores
Capítulo
I - Capacidad para conducir
34. Para conducir vehículos por la vía pública
se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:
a) 21 años para las clases C, D y E.
b) 17 años para las restantes clases.
c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.
d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados
por su conductor.
Capítulo
II - Licencias de conductor
35. Todo conductor debe ser titular de solo
una licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que
circula, la que le será expedida por la autoridad competente de su
domicilio.
La licencia tiene una validez máxima de cinco
(5) años, lapso que disminuirá con la mayor edad del titular, debiendo
en cada renovación aprobar el examen psicofísico.
Los conductores de cincuenta y seis (56) a
sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres años; de más de
sesenta y cinco (65) hasta setenta (70) años, cada dos años, y, de más
de setenta (70) años, cada año.
Las licencias de conductores expedidas con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, mantendrán su
validez hasta el vencimiento del período por el cual fueron otorgadas, a
partir de lo cual regirán las disposiciones señaladas en este artículo
se podrá exigir nuevo examen teórico.
La habilitación implica que su titular debe
respetar los controles y exigencias en beneficio de la seguridad pública
vial y demás normativas de la presente ley.
Los menores de edad
deberán contar con autorización suficiente de padre, madre o tutor, para
el otorgamiento de la licencia de conductor.
Exámen
psicofisico
36. Para la obtención de la licencia de
conductor, original o renovación, deberá realizarse los siguientes exámenes
médicos:
1) Examen clínico.
2) Examen oftalmológico.
3) Psicodiagnóstico.
Todos ellos de conformidad con lo que establezca la reglamentación.
Los exámenes médicos serán más exigente y frecuentes, en edades
que superen los cincuenta y cinco (55) años.
Los gastos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la
reglamentación.
Exámen
teórico-práctico para conducir
37. Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora
deberá requerir del solicitante:
1) Saber leer y escribir;
2) Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de
prevenir accidentes, conocimiento del instrumental e información del vehículo
acorde con la licencia habilitante;
3) Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá
en un vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de
licencia; el examen se desarrollará en la vía pública con tránsito
normal con conducción directa del solicitante no menor de veinte (20)
minutos más las maniobras de estacionamiento.
4) En el caso de conductores profesionales se incluirán los
conocimientos necesarios a su especialidad;
5) Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante
accidentes y primeros auxilios.
Antes de otorgar una licencia, la autoridad
competente que la ha de otorgar, deberá requerir del Sistema Nacional de
Antecedentes del Tránsito, la información correspondiente al
solicitante.
Los discapacitados
que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben obtener licencia
habilitante especial.
Contenido
de las licencias
38. La licencia habilitante debe contener los
siguientes datos:
1) Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad
del titular.
2) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y
firma del titular.
3) La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que
habilita a conducir.
4) Grupo y {actor sanguíneo del titular.
6) A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad
de ser donante de órganos.
6) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para
poder conducir en su caso.
7) Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del
funcionario y organismo que la expide.
Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5)
días hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema
Nacional de Antecedente de Tránsito.
8) La codificación que establece el art. 116 por violaciones al
presente Código según tipificación del art. 111.
Clases
de licencias
39. Las clases de licencias para conducir
automotores son:
CLASE A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados.
Cuando se trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe
haber tenido previamente por dos (2) años habilitación para motos de
menor potencia, excepto los mayores de 21 años.
CLASE B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta
750 kg. de peso o casa rodante.
CLASE C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase
e).
CLASE D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros
emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase
B) o C) según el caso.
CLASE E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria
especial no agrícola y comprendidos en la clase B) y C).
CLASE F) Para ciclomotores especialmente adaptados para
discapacitados.
CLASE G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
La edad del titular, la diferencia de tamaño
del automotor o el aditamento de remolque, determinan la subdivisión
reglamentaria de las distintas clases de licencia.
Los conductores que
obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante los
primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás
del vehículo que conducen, el distintivo que indique su condición de
principiante, el que tendrá las características que determine el Poder
Ejecutivo, considerándose su incumplimiento violación al art. 111, inc.
4 de la presente.
Modificación
de datos en la licencia
40. El titular de una licencia de conductor
debe denunciar todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido
de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad
competente de su nuevo domicilio, la cual debe otorgársela previo informe
del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, contra entrega del
anterior y por el período que le resta de vigencia.
La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el cambio
no enunciado.
Suspensión
de ineptitud
41. La autoridad competente otorgante debe
anular la licencia del conductor, de comprobar en él inadecuada condición
psicofísica actual.
El ex titular puede
solicitar la renovación de la licencia aprobar los nuevos exámenes
requeridos.
Disposiciones
especiales
42. Durante el lapso establecido en el último
párrafo del art. 39, el conductor profesional tendrá la condición
limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.
Para otorgar las licencias de clases D y E del
art. 39, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencias y Estadísticas
Criminal y Carcelaria los antecedentes del solicitante.
A los conductores de vehículos destinados al
transporte se sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán
además los requisitos reglamentarios especiales para esa actividad.
No puede otorgarse licencia profesional a
personas que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años o renovarse a los
que se hayan jubilado en el servicio de transporte.
El servicio de
automóviles de alquiler, taxi o remis, será reglamentario por la
autoridad competente de la jurisdicción.
Capítulo
III - Exámenes de salud para conductores de vehículos del autotransporte
de pasajeros
43. Todo personal de conducción de las
empresas de autotransporte de pasajeros deberá ser sometido a los
siguientes exámenes de salud: de ingreso, de adaptación, periódicos,
previos a una transferencia de actividad y Previos al retiro de la
actividad.
Los exámenes periódicos deberán realizarse
como mínimo una vez al año, archivándose su resultado a disposición de
la autoridad competente en la normativa sobre transporte público, por un
término de tres (3) años.
Los exámenes tendrán
las características y periodicidad que establezca la reglamentación.
44. El examen preocupacional y los exámenes
periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.
Los costos y/o
aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.
Capítulo
IV - Baja del registro
45. En casos de
accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación especial decretada
por autoridad competente, se dispondrá la baja correspondiente en el
registro y en su caso, el retiro de la licencia de conductor.
46. Esta prohibido conducir vehículos
automotores:
1) Sin licencia de conductor.
2) Con licencia vencida.
3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se
esta
conduciendo.
4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la
libertad y disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre
el vehículo.
Titulo
V. La circulación
Capítulo
I - Para los vehículos
47. En la vía pública
se deberá circular respetando las indicaciones de la autoridad competente
y las señales de tránsito, en ese orden de prioridad.
48. Serán requisitos indispensables para la
circulación en la vía pública:
1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.
2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el
que estará actualizado como determine la reglamentación.
3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite
fehacientemente la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia
terceros.
4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga
naturaleza, deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo
y/o barra especificidad del servicio que está realizando.
5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria
especial cumpla las condiciones requeridas por cada tipo de vehículo,
llevando en el mismo la documentación correspondiente de acuerdo a lo
normado en el presente Código,
6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de
acuerdo a lo reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los
ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos
de tracción a sangre.
7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código
o lo normado por la legislación para el transporte automotor de
pasajeros.
8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y
los pesos máximos reglamentados.
9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos
que por reglamentación deben poseerlo.
Verificación
de carga en tránsito
49. En todo vehículo
automotor o tractor con remolque que transite por la vía pública su
conductor deberá verificar durante su traslado que la seguridad de su
carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan provocar
accidentes.
Capítulo
II - De los peatones
50. Los peatones deberán transitar cumpliendo
las siguientes normas:
1. En las zonas urbanas unicamente por las aceras u otros espacios
habilitados a este fin.
2. En las encrucijadas, por la senda peatonal o por la parte de la
calzada que prolonga la acera en sentido longitudinal; estando totalmente
prohibido realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni
esperar sobre ella la habilitación de paso.
3. En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de
vehículos, lo más alejado posible de la calzada.
4. Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o
descender los ocupantes del asiento delantero.
5. En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente
la calzada:
a) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los
habilite.
b) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz
verde los que circulan en su misma dirección.
c) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito
que circula por la calzada a cruzar está detenido.
d) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está
en luz roja o amarilla.
Las mismas
disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches de niños,
rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen espacio que el
necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso.
50 bis. Los ciclistas estarán obligados a
circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así
y deban hacerlo por
la calzada,
circularán en una sola fila y nunca a más de dos en fondo sobre la
carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar por un vehículo.
Capítulo
III - De la conducción
51. Condiciones para conducir. Los conductores
deben:
1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo
se encuentra en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los
requisitos legales, bajo su responsabilidad.
2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de
vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, los
propietarios de los mismo serán responsables de que dichos vehículos
circulen en adecuadas condiciones de seguridad, aún cuando el conductor
tenga la obligación de informar cualquier anomalía que detecte.
3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención,
conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal,
teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás
circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con
precaución, y efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni
afecte la fluidez del mismo.
4) Utilizar unicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido
señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de
tránsito establecidos.
Normas
para efectuar el adelantamiento
52. El adelantamiento de un vehículo a otro
debe hacerse obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguentes
reglas:
1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda
la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo y
que ningún vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.
2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si
se aproxima a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública
o lugar peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el
sobrepaso.
3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo,
por medio del destello o guiñada con las luces altas o con bocina en la
zona rural. En todos los casos debe utilizar el indicador de giro
izquierdo desde que inicia el desplazamiento lateral hasta concluirlo.
4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar
a su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo
soprepasado, esta última acción debe realizarse con el indicador de giro
derecho funcionando.
5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida
la intención de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la
alzada y eventualmente reducir su velocidad, quedándole totalmente
prohibido realizar maniobras en contrario efecto.
6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial
facilitarán, a los vehículos livianos que les es permitido desarrollar
mayor velocidad, el adelantamiento en los caminos angosto, corriéndose a
la banquina oportunamente.
7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:
A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su
intención de girar o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá
realizarse con extrema precaución no entorpeciendo la circulación de los
vehículos que lo suceden.
B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles,
cuando la fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.
Giros
y rotondas
53. Para realizar un giro debe respetarse la
señalización y observar las siguientes reglas:
1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal
luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la
encrucijada.
2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del
costado más próximo al giro a efectuar.
3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha
moderada, dando siempre la prioridad al peatón.
4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para
ingresar en una vía pública de poca importancia o en un predio
frentista.
5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será
ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a
la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que
intenta ingresar debiendo cederla al que egresa.
Vías
públicas semaforizadas
54. En las vías reguladas por semáforos:
1. Los vehículos deben:
A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple
ordenador de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el
manejo del vehículo con la precaución a que se refiere el inc. 3, del
art. 51.
B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal
efecto, de la senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita
evitando luego cualquier movimiento.
C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se
encienda cuando el vehículo está traspasando la senda peatonal o ha
superado la línea marcada a tal efecto en la encrucijada.
D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución,
respetando las prioridades de los peatones establecidas por el art. 57.
2. No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.
3. La velocidad máxima permitida es la señalizada, coordinada de
luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que
para cada tipo de arteria establece el art. 77.
4. Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o
peatón y no comenzar el propio con luz verde habilitante.
5. En las vías de doble mano y aún con más de un carril por
mano, está prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en
cualquier punto de calzada, salvo señal que lo permita.
Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la
sincronización de los semáforos sobre las vías públicas, en zonas
urbanas, de mayor intensidad; procurando una fluida circulación del tránsito.
Vías
multicarriles
55. En las vías con dos o más carriles de
circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:
1. Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la
derecha otro igualmente disponible.
2. Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.
3. Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro
correspondiente la intención de cambiar de carril.
4. Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito,
circulando a menor velocidad que la determinada para el carril que
transita.
5. Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con
remolque, deben circular unicamente por el carril derecho exclusivamente,
utilizando el carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.
6. Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido
circular y no tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho
exclusivamente.
7. Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su
intención de sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la
derecha.
Autopistas
y semiautopistas
56. En las autopistas además de lo
establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:
1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento
a la máxima velocidad admitida por las vías y a maniobrar de
adelantamiento.
2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y
cuatriciclos motorizados, bicicletas, maquinaria especial ni vehículos de
tracción a sangre o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.
3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de
pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas
constituídas al efecto si las hubiere.
4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos
mecánicos, etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida
salvo que fuere la única vía de circulación.
En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).
Capítulo
IV - Prioridades
57. Todo peatón o conductor de vehículo que
llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del
agente de tránsito o las que expresan los aparatos lumínicos o por señales
fijas. Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores
procederán de la forma que se indica en los incisos siguientes:
1. En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos
para atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:
A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.
B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener
por completo su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los
peatones, para que éstos puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha
normal.
C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada trasversal
a la que transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones
que atraviesan dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.
D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista
señal de PARE deberán detener el vehículo completamente; reanudando
luego la marcha una vez que se hayan asegurado de que la misma se
encuentra libre para el cruce.
2. El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en
toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha
hacia su izquierda, por una vía pública transversal.
Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:
A) Exista señalización especifíca en contrario.
B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus
funciones realicen las señales de advertencia especificadas por el
presente Código.
C) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía
semiautopistas, rutas y carreteras. Antes de ingresar o cruzarla siempre
detener la marcha.
D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de
seguridad habilitada como tal.
E) Se ha de ingresar a una rotonda.
F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por
una vía pavimentada.
G) Se ha detenido la marcha.
H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.
I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con
circulación lenta en sendas vías en espera de su cruce, se establecerá
un orden de paso alternativo de un vehículo por vez para cada
transversal.
3. En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben el
paso a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas
especificamente señalizadas que les habilite su prioridad de paso.
4. Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de
prioridades establecido precedentemente.
5. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo
que lleve acoplado o remolque.
6. Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su
derecha.
Capítulo
V - Uso de luces
58. El uso de luces se hará de la siguiente
forma:
1. El encendido de las luces exteriores de los vehículos se
efectuará desde el crepúsculo hasta el alba y en todo momento en que luz
solar lo hiciere necesario.
2. Deberá usarse la luz de alcance medio o baja para circular. El
uso eventual de la luz de largo alcance o alta solo estará permitido en
zonas rurales y autopistas, evitando encandilar al cruzar o pasar
peatones, ciclistas y otros vehículos o animales.
3. Todo conductor estará' obligado a utilizar la luz de alcance
media o baja a partir del momento en que ha de cruzarse con otro vehículo.
4. En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma
permanente la luz de alcance medio o baja. En dichas zonas solo se
utilizará la luz de largo alcance o alta para anunciar la llegada de un
vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en forma de
destellos o guiñada.
5. En las zonas rurales ante la falta de luz solar o iluminación pública,
todo vehículo estacionado en la vía pública debe tener como mínimo
encendidas las luces de alcance reducido o posición, blancas adelante y,
rojas atrás.
En las zonas urbanas y suburbanas donde hubiere iluminación pública
suficiente para localizar y distinguir claramente el vehículo
estacionado, podrá prescindirse del cumplimiento de este requisito.
6. No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la
reglamentación de la presente ley ni la modificación de los colores que
ella establezca.
7. El uso de los faros tipo "buscabuellas", sólo estará
permitido en los caminos y calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando
sea ampliamente justificado.
8. Será obligatorio el uso de luces de alcance medio en el caso de
precipitación pluvial, o en condiciones climáticas adversas.
9. El uso de luz alta es obligatorio sólo en zona rural y
autopistas, debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce
con otro vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro
vehículo que lo precede y durante la noche si hubiere niebla.
Capítulo
VI - Prohibiciones durante la circulación
59. Queda terminantemente prohibido durante la
circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación
se describen:
1) A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de
tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de
emergencia.
2) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar
movimientos zigzagueantes o maniobras intempestivas.
3) Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.
4) Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada
avanzando aún con derecho a hacerla, si del otro lado de la misma no hay
espacio suficiente para poder circular.
5) Conducir a una distancia del vehículo que los precede, menor de
la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha.
6) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar a un
garaje o calle sin salida.
7) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento
sobre los separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en
ella si ocurriera emergencia.
8) En curvas, encrucijadas puentes o cimas de cuestas de la vía pública
y otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no
respetar la velocidad precautoria o detenerse.
9) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo
ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de
advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la
salida no estuviera expedita. También está prohibido detenerse sobre los
rieles o a menos de cinco (5) metros de ellos cuando no hubiere barrera, o
quedarse en posición que pudiera obstaculizar el libre movimiento de las
barreras.
10) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de
dibujo establecido en la banda de rodamiento.
11) A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas,
triciclos y cuatriciclos circular entre carriles en las vías multicarril,
asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros
automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.
12) A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres
carriles por mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a
cien (100) metros, salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de
acuerdo con las precauciones y normativas establecidas por esta ley.
13) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a
tal fin. Podrán hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor,
utilizando elementos rígidos de acople (cuarta) y realizando las señales
de advertencia o precaución.
14) Circular con un tren de vehículos integrados con más de un
acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y
vial.
15) Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que
difunda olor desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados
o habilitados a ese fin.
16) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la
visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones de estabilidad y
aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de
los límites permitidos. Las unidades para transporte de animales o
sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el lugar de descarga y en
cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural.
17) Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de
conducción del vehículo, adheridos o móviles que distraiga la atención
del conductor o disminayan la visibilidad, en el parabrisas, vidrios
traseros o laterales y espejos reglamentarios.
18) Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con
más de cuatro (4) unidades conectadas por enganches.
19) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro
o en zona rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y
usar aquellas señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y
cuando tal conducta no estuviere prevista en otra norma.
20) Circular sin una debida alineación en las luces de medio o
largo alcance que impida el encandilamiento de los vehículos que
transiten la mano contraria.
21) Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras
emanaciones contaminantes del ambiente que excedan los límites
reglamentarios.
22) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o
traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elementos que,
excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería,
puedan ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía
pública.
23) Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica
de gran concentración de vehículos o vías rápidas.
24) La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento
sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.
Capítulo
VII - Disposiciones complementarias
Cruces
de pasos a nivel
60. Los cruces de paso a nivel se harán a
marcha precaucional y a menos de veinte (20) kilómetros por hora,
guardando el ordenamiento de la fila formada durante la espera de la
abertura de barrera. En los cruces donde no exista barrera, el conductor
del vehículo avanzará previa comprobación de que no se aproxima ningún
tren por ambos sentidos.
Los vehículos que
crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin excepción,
con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.
Caminos
con una sola huella o trocha
61. En los caminos
de tierra, en los que exista una sola huella y en los caminos pavimentados
de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que marchen en sentido
opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche en la misma
dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo menos la
mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del caso
no lo permita, aminorando ambos su velocidad.
Intransitabilidad
de la vía pública
62. Las autoridades competentes, policiales y
municipales, podrán declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública,
cuando las alteraciones atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc),
humo, presencia masiva de animales o las construcciones viales determinen
una inseguridad cierta para el tránsito y mientras perdure la
circunstancia que la provoca.
Asimismo, las
empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los concesionarios
de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar las mismas
medidas en el ámbito de sus servicios.
Los
menores de edad
63. Los menores de
doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en el o los asientos
traseros en automóviles y rurales.
Obligaciones
para la seguridad
64. Será obligatorio:
1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales automotores como
lo prescribe el art. 17, inc. 9, para todos los ocupantes.
2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriclos
motorizados, los conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su
caso, antiparras ajustados a las normas IRAM.
3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares
y/o sistemas de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán
detener el vehículo.
4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento
delantero, éstos deberán ser transportados en el asiento trasero y
atados con correas de modo tal que no puedan saltar al asiento delantero.
De
los conductores de los automotores de pasajeros
65. Los conductores del transporte automotor
de pasajeros, de corta y media distancia, no podrán realizar tareas de
expendio y cobro de boletos durante la conducción.
Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando
por alguna circunstancia el sistema que se utilice para tal fin sufra algún
desperfecto en su funcionamiento durante la prestación del servicio.
Dicha tarea se desarrollará con la unidad detenida en la parada.
Ningún vehículo afectado al transporte público
de pasajeros podrá iniciar o reiniciar su servicio si el sistema de
control y/o control de ascenso de pasajeros no estuvieren en condiciones
normales de funcionamiento.
La presente
disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en las
ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y
frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.
Disposiciones
de excepción
66. La autoridad
competente podrá conceder por un plazo prudencial cierta tolerancia para
los vehículos de tracción a sangre, en aquellas localidades que por las
características de los caminos dicho sistema de transporte, constituye un
medio insustituíble para el desenvolvimiento de sus propias economías.
Cabalgaduras
de vehículos de tracción a sangre o menores
67. Las cabalgaduras y vehículos tirados por
animales sólo podrán circular por vías públicas pavimentadas en las
zonas urbanas cuando por la característica del distrito las autoridades
municipales así lo dispongan; deberán estar dotadas de herraduras y
ruedas neumáticas, salvo los autorizados por la excepción prevista en el
art. 32, en cuyo caso los animales deben estar provistos de hurraduras.
Los vehículos menores impulsados por personas
sólo podrán circular por vías públicas urbanas, sobre la derecha de la
calzada junto a la acera.
Las cabalgaduras,
vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún caso
podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas,
semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la
excepción prevista en el art. 32.
Número
de animales de tiro
68. En los vehículos
tirados por animales, la cantidad de ellos que puedan tirar a la par no
puede superar el ancho total del vehículos, y en circulación por vías públicas
pavimentadas de las zonas urbanas no podrán llevar más de dos (2)
animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el art. 32.
Tránsito
de animales por la vía pública
69. El tránsito de
tropilla de animales o arreos de hacienda por las vías públicas de
sierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la banquina y los
alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por personal idóneo
o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para que los
animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o
abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en
los caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la
precipitación.
Vías
públicas y carriles de circulación exclusiva
70. La autoridad de
tránsito podrá disponer la exclusividad de circulación de determinado
tipo de vehículos en las vías públicas o carriles específicos de las
mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez así lo justifiquen.
Tránsito
de vehículos pesados
71. En los caminos
de sierra abovedados no se permitirá el tránsito de vehículos pesados
(camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días después de
terminada una lluvia, salvo casos de excepción.
Permiso
de tránsito para cargas excepcionales
72. En caso muy
especial la autoridad del tránsito o de vialidad podrán acordar permiso
de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las dimensiones, pesos o
cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los arts. 11), 12), 13)
14) y 15). Estos permisos serán válidos para un solo viaje con
itinerario que en los mismos se indiquen.
Sobrecargas
y su daño a las calzadas
73. Los vehículos de carga quedarán sujetos
a las siguientes prescripciones:
1) Los que transiten en violación a las disposiciones del art. 16
serán obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del
camino, suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e
incurrirán en infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del
exceso de carga correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo
y/o del dador de carga solidariamente.
2) Si por violación de lo mencionado en el inc. 1 un vehículo
hubiera ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de
infraestructura o¤¤terceros, el conductor del vehículo será puesto a
disposición de la autoridad competente. Los gastos de reparación de los
daños estarán a cargo del propietario del vehículo causante de los
mismos.
Tránsito
de vehículos con explosivos y/o inflamables
74. El tránsito de vehículos con explosivos
y/o inflamables, se hará a velocidad precaucional y deberán salvar las
distancias a cubrir en una sola etapa sin estacionarse en zonas pobladas,
salvo en los casos de fuerza mayor. En todos los casos los conductores
extremarán las precauciones y advertencias tendientes a dar la máxima
seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para todos los peatones y
vehículos que en la vía pública se les fueren acercando durante su
recorrido o estacionamiento
Al llegar a un paso
a nivel, el vehículo deberá ser detenido y solo continuará la marcha
tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está
aproximando a dicho cruce.
Licencia
especial para transitar con explosivos
75. Los vehículos
que transportan explosivos deberán circular munidos de una licencia
especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los requisitos
que establezca la correspondiente reglamentación.
Capítulo
VIII - Límites de velocidad
Velocidad
precautoria
76. El conductor
debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su
salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las
condiciones de la vía y el tiempo y la densidad del tránsito, tenga
siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación.
De no ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.
Velocidad
máxima
77. Los límites máximos de velocidad son:
1) En zona urbana:
A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.
B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.
C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.
2) En zonas semiurbanas:
A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos
motorizados y camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.
B) Para colectivos, microómnibus, ómnibus y casas rodantes
motorizadas setenta (70) kilómetros por hora.
C) Para camiones y automotores con casa rodante sesenta (60) kilómetros
por hora.
D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta
(50) kilómetros por hora.
3) En zona rural:
A) Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento diez (110)
kilómetros por hora.
B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes
motorizadas, noventa (90) kilómetros por hora.
C) Para camiones y automotores con casa rodante acopladas o
trailer, ochenta (80) kilómetros por hora.
D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, ochenta
(80) kilómetros por hora.
4) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural, para
los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120) kilómetros
por hora para automóviles y motocicletas.
5) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas, excepto el límite
de ciento treinta (130) kilómetros por hora para automóviles y
motocicletas, y el de cien (100) kilómetros por hora para ómnibus.
6) Límites máximos especiales:
A) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la velocidad
precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.
B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad
precautoria, nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y
ello, después de asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.
C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran
concurrencia de personas, la velocidad precautoria nunca superará los
veinte (20) kilómetros por hora, durante su funcionamiento
D) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60) kilómetros
por hora, salvo señalización en contrario.
Límites
especiales
78. Se respetarán además los siguientes límites:
1) Mínimos:
A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido
para cada tipo de vía.
B) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40) kilómetros por
hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las maquinarias
especiales.
2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en
los sectores de las vías públicas en los que así lo aconsejen la
seguridad y la fluidez de la circulación.
Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en
la parte trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30
centímetros de diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que
les está permitido desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades
afectadas al transporte público de pasajeros, deberá exhibirse una
inscripción de similares características en el interior de las mismas.
Velocidad
de vehículos de tracción a sangre
79. Los animales de
tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su trote normal. En los
cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso acostumbrado de
los mismos.
Velocidad
límite para jinetes
80. Los jinetes
deberán transitar como máximo al galope moderado de sus cabalgaduras.
Prohibición
de competir
81. Queda absolutamente prohibido conducir con
exceso de velocidad, compitiendo con otro u otros vehículos o animales.
El vehículo será secuestrado y retenido en
depósitos municipales por treinta (30) días si el infractor fuera el
propietario.
El infractor será además sancionado con la
inhabilitación para conducir durante seis (6) meses reteniéndosele la
licencia. En caso de primera reincidencia la inhabilitación será de doce
(12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación será
definitiva.
Si se trata de vehículos para el transporte
de pasajero, aunque no se exceda el máximo de velocidad, si la
competencia tuviese por causas ostensibles, finalidades comerciales, y de
ello derive el compromiso a la seguridad, las penalidades que anteceden
podrán duplicarse.
Quedan exceptuadas
de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas legalmente.
Obstrucciones
del tránsito
82. Los vehículos deberán transitar
observando las siguientes reglas:
1) Esta prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades
tan reducidas que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento
del tránsito, salvo los casos en que la marcha precaucional esté
indicada en este Código o sea exigida por la seguridad de las maniobras.
2) Esta prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en
medio de la calzada.
En caso de inmovilización por fuerza mayor,
su conductor deberá hacer lo necesario para colocarlo de inmediato junto
a la acera o banquina de la vía pública de su mano donde no estorbe el
tránsito, tareas que la autoridad tiene la obligación de exigir y de
facilitar.
Cuando por causa de
accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilazado en la vía pública
y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto el
representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para
garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde
el crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con
las luces propias del vehículo o con luces de emergencia.
Velocidad
para vehículos de policía, bomberos y ambulancias
83. Los límites de velocidad establecidos en
este presente Código no rigen para los vehículos policiales, bomberos y
ambulancias públicas o privadas, cuando realicen la circulación de
urgencia en desempeño de sus funciones.
En estos casos los
conductores de tales vehículos deberán anunciar obligatoriamente la
maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas reglamentarias, en señal
de advertencia para que puedan ser distinguidos inconfundiblemente por
conductores y peatones.
84. Los conductores
de otros vehículos y peatones, al oír y advertir los avisos prescriptos
en el artículo anterior, estarán obligados a desviar inmediatamente sus
propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia, de ser
necesario detendrán la marcha hasta que aquellos hayan pasado. Igual
actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en
ese momento.
Capítulo
IX - Estacionamiento
Forma
de estacionamiento
85. Para estacionar en la vía pública rigen
las siguientes disposiciones:
1. En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las
zonas urbana; queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas
o banquinas, debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza
mayor corresponde el cumplimiento del inc. 2) del art. 82.
2. En las vías públicas de sierra el estacionamiento se hará
fuera de la huella.
3. En todas las vías públicas el estacionamiento deberá hacerse
exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole
especialmente establecidas por la autoridad competente, pero respetando la
normativa de estacionamiento en las vías públicas, sobre una sola mano,
a excepción de lo dispuesto por el art 88.
4. No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos
de cinco (5) metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre
las sendas peatonales, frente a las puertas de garajes o a menos de diez
(10) metros de cada lado de las paradas señaladas, para ascenso y
descenso pasajeros del transporte público.
5. No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales,
frente al acceso de las propiedades; a menos de diez (10) metros de cada
lado de las paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte
público; a menos de diez (10) metros de toda encrucijada, paso a nivel,
puente o alcantarilla; a no menos de cincuenta (50) metros de las curvas o
cimas de cuestas.
6. Es obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha
del motor y dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con
(2)ruedas como mínimo calzadas.
7. Solo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de
doblecirculación, siempre que tengan más de un carril por mano o un
ancho de calzada de más de diez (1O) metros, en caso contrario regirá la
prohibición de estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo
establecido en el art. 89, siempre que estas vías no queden involucradas
en lo dispuesto por el art. 88 del presente Código, en cuyo caso existirá
prohibición absoluta de estacionar.
8. No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o
separadores de tránsito.
9. Queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o
banquinas de autopistas y semiautopistas.
10. Está prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los
vehículos que se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo
guardarse como distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.
11. Esta prohibido estacionar:
a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o
fluidez del tránsito o se oculte la señalización.
b) En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria
que
resulte de prolongar la ochava y en cualquier
lugar peligroso.
c) Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre
la calzada, y en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada
del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria.
No obstante se puede autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte
externa de la vereda, cuando su ancho y tránsito lo permitan.
d) Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos,
hasta diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos
relacionados a la función del establecimiento
e) A la salida de cines, teatros y similares, durante su
funcionamiento.
f) En los accesos de garajes en uso, y de estacionamiento con
ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente,
con el respectivo horario de prohibición o restricción, en su caso,
salvo para quien tenga derecho al mismo.
g) Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la
autoridad local.
h) Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión,
acoplado, semiacoplado o máquina especial, excepto en lugares que se
habilite a tal fin mediante la señalización pertinente.
12. No habrá en la vía espacios reservados determinados, salvo
disposición fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento
en que conste el permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inc. f). En la
zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y
banquinas, en las zonas adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.
86. Queda prohibido
dejar atado animales a los árboles o aparatos que los resguarde o
cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas urbanas. En
las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las calzadas
ni las banquinas.
Titulo
VI. Vía pública
Capítulo
I - Generalidades
87. La vía pública
será usada para la circulación en las condiciones establecidas en el
presente Código.
Vías
públicas de intenso tránsito
88. En toda vía pública de la Provincia que
tenga una circulación de vehículos mayor a doscientos (200) unidades por
hora, entre las seis (6) y las veintidos (22) horas del día, se mantendrá
libre de obstrucciones todo el ancho de la calzada y las aceras en las
zonas urbanas prohibiendo y no autorizando, el estacionamiento de vehículo
oficiales y/o particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos
de venta ambulante o permanente, desfiles, competencias, manifestaciones,
mitines, procesiones, fiestas públicas, ni cualquier otro acto que en
entorpezca la libre circulación de los peatones y, vehículos. Tampoco
los autorizará en espacios libres que obstaculicen dichas vías públicas.
Asimismo, no podrán autorizarse lugares
reservados para estacionamiento a instituciones, entes, oficinas o
cualquier otra dependencia oficial o privada.
Quedan incluídas en las disposiciones de este
artículo lo cien (100) metros anteriores y posteriores, en los pasos a
nivel, de las vías públicas que cruzan las vías férreas.
Las vías públicas que serán afectadas por
lo dispuesto artículo las determinará el Poder Ejecutivo.
Las autoridades
competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor a treinta
(30) días a cumplimentar las disposiciones del presente y del art. 89 en
las vías públicas que el Poder Ejecutivo determine.
89. Las autoridades
competentes en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 88, senalizarán
convenientemente y en un todo de acuerdo a lo establecido en la
correspondiente reglamentación, señalización que significará la total
prohibición de estacionar que establece el artículo anterior.
90. Las autoridades
competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción de un servicio de
remolque o grúas, por prestación propia o privada, a los efectos de
trasladar los vehículos que estacionados en la vía pública violen las
disposiciones de los arts. 85 y 88.
91. En los cruces
peligrosos, que no cuenten con semáforos, las autoridades competentes de
la jurisdicción instalarán un sistema de corrugado de calzada, en forma
transversal al desplazamiento de vehículos, de una altura no mayor a
cinco (5) centímetros por todo el ancho de la calzada y en la cantidad
que sea necesaria, a los efectos de que los conductores aminoren la
velocidad antes de llegar al cruce. La autoridad competente dispondrá la
señalización correspondiente.
Seguro
obligatorio
92. Todo vehículo
que transite o circule por la vía pública deberá contar con una
cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia terceros.
Conducir
ebrio o drogado
93. Incurrirán en atentado contra la
seguridad pública previsto en el art. 111 inc. primero, las personas que
conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia positiva o bajo
la acción de estupefacientes.
La autoridad de contralor podrá efectuar el
control de alcoholismo o toxicológico a conductores de vehículos
automotores, motocicletas, ciclomotores, triciclos o cuatriciclos
motorizados, mediante prueba, o test de exhalación u otros recursos, toda
vez que lo considere oportuno o necesario por las circunstancias del
conductor.
Se considerará grado de alcoholemia que
impide conducir cualquier tipo de vehículo el que supere los 500
miligramos por litro de sangre.
La negativa a realizar la prueba será
presunción de que el conductor se encontraba en las condiciones del párrafo
anterior.
En estos casos, el vehículo será secuestrado
y solo podrá ser restituído por Juez de Faltas competente. El infractor
será además inhabilitado durante seis (6) meses reteniéndose la
licencia. En caso de reincidencia la inhabilitación será de doce (12)
meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación será
definitiva.
Si se tratare de
vehículo para transporte de pasajeros el conducir en estado de
alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes o medicamentos
contraindicados para la conducción de vehículo será causa suficiente
para la inhabilitación definitiva del infractor.
Señales
de tránsito reglamentarias
94. En las vías públicas
provinciales se aplicará el sistema de señalamiento adoptado por la Nación,
sin perjuicio de introducir las modificaciones y ampliaciones que el
progreso de la técnica aconseje, siempre dentro del mismo sistema.
Uniformación
de señales
95. Los Municipios
uniformarán las señales con las provincia y las aplicarán en los
caminos vecinales cuando la intensidad del tránsito lo exija.
Obligaciones
ante las señales de tránsito
96. Las señales
instaladas en la vía pública serán obligatoriamente respetadas y sus
indicaciones cumplidas por todos los conductores y peatones.
La
destrucción de las señales
97. Toda persona
que destruya señales de tránsito, árboles, instalaciones de
infraestructura vial, monumentos u obras de arte, instalados en la vía pública,
será puesto a disposición del juez competente.
Cierre
de vías públicas
98. Durante el
arreglo y construcción de las vías públicas u obras de infraestructura
que se realicen en ellas, los constructores estarán obligados a dejar
libre el paso al menos en el cincuenta (50) por ciento del ancho de las
calzadas o aceras, de manera tal que el peatones y vehículos pueda
hacerse con no menos de la menos de la mitad de la intensidad normal,
perfectamente transitable dentro de las condiciones atmosféricas
reinantes, o derivar el tránsito a otra vía con similares niveles de
seguridad, previéndose la instalación de un sistema de señalamiento de
acuerdo al art. 105.
Señalamiento
de desvíos a pasos provisionales
99. Si por razones
constructivas justificables es necesario desviar el tránsito hacia otras
vías públicas, será obligatorio para el constructor, instalar un señalamiento
adecuado que encauce ordenadamente la circulación de modo que esta pueda
hacerse sin entorpecimientos, y en un todo de acuerdo a lo indicado por la
Dirección de Vialidad.
Obligaciones
para los propietarios de inmuebles
100. Es obligatorio para los propietarios de
inmuebles lindantes con la vía pública:
1) Permitir la colocación de señales reglamentarias de tránsito.
2) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con señales
de tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.
3) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, balcones,
marquesinas o cualquier otra saliente sobre la vía.
4) No evacuar a la vía pública líquidos contaminantes, ni dejar
en ellas cosas o desperdicios en lugares no autorizados.
5) Colocar en las salidas de los garajes, cuando la cantidad de vehículos
lo justifiquen, dos (2) balizas de luz amarilla intermitente colocadas en
extremos opuestos una de otra, permanente o momentánea, para anunciar los
egresos.
6) Solicitar autorización a la autoridad competente, para colocar
carteles o anuncios dentro de las propiedades, visibles desde las vías públicas
de zonas rurales, autopistas o semiautopistas, a fin de que su diseño,
tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan la atención del
conductor debiendo:
A) Ser de lectura simple y rápido, sin tener movimiento ni dar
ilusión del mismo.
B) Estar a una distancia de la vía pública y entre sí,
relacionada con la velocidad máxima permitida.
C) No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas,
puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos.
Publicidad
en la vía pública
101. Salvo los elementos componentes de la
estructura o infraestructura vial, por razones de seguridad no se
incorporará dentro de la zona de camino ningún elemento, obra ni
carteles (incluso los de carácter político) que por su presencia
ocasionen distracción o factibilidad de accidente, en caminos de la red
provincial.
Controlará dicha situación la Dirección de
Vialidad de la provincia de Buenos Aires.
La autoridad
competente determinará en que casos y bajo qué condiciones de seguridad
se podrá publicitar en áreas urbanas, utilizando los elementos de
infraestructura pública, cuando personas o empresas estén dispuestas a
solventar el costo de adquisición y mantenimiento de dichos elementos de
infraestructura.
Obligaciones
para la eliminación de obstáculos
102. Las autoridades competentes, cuando la
seguridad o intensidad de la circulación, estén comprometidas por
situaciones y obstáculos anormales, deben actuar de inmediato según su
función, coordinando su accionar a efectos de solucionar la anormalidad.
Las reparaciones no terminadas por el ente o
constructores responsables en la vía pública, deberán ser efectuadas
por las autoridades competentes de la estructura vial, con cargo a aquéllos.
En lugares de circulación suspendida o
peligrosa y en cualquier situación de riesgo, la autoridad competente
debe controlar y/o señalizareficientemente el sitio, sin perjuicio de
adoptar las medidas para eliminar o atenuar el peligro.
Ante la disminución
de la luz natural, el señalamiento se realizará exclusivamente con
balizas de luz propia, amarilla para significar precaución y roja para
indicar la prohibición de avanzar.
Capítulo
II - Prohibiciones en la vía pública
103. Queda prohibido en la vía pública:
1) Obstaculizar la circulación de peatones y vehículos ocupando
permanente o temporariamente la zona del camino, con elementos o cosas que
restrinjan la libertad de tránsito por dicha zona, como lo establece la
presente ley.
2) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, en cualquier tipo de vehículo,
salvo los arreglos de emergencia, así como proceder al lavado de vehículos
en la vía pública.
3) Dejar animales sueltos y/o arrear hacienda, con la excepción
prevista en el art. 69 los animales en infracción serán conducidos a
corrales públicos, debiendo su propietario abonar los gastos de manutención
y cuidado para su retiro. Transcurridos cinco (5) días sin que los
animales fueran reclamados, pasarán al patrimonio del Estado, pudiendo la
autoridad competente de comprobación, disponer su remate en subasta pública.
Toda persona está obligada a enunciar a la autoridad policial o
municipal de la jurisdicción la existencia de animales sueltos en la vía
pública.
4) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma las aceras, banquinas
o calzadas y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de
productos en la zona de camino. La existencia de vendedores o la instalación
de comercios dentro de la zona o vía, deberá ser removida con decomiso
de productos e instalaciones, luego de transcurridos cinco (5) días de la
intimación a su propietario o tenedor de hacerlo por propia cuenta.
5) Para la instalación de obras de infraestructura destinada a
peatones y obras de arte en general en zonas de camino, será requisito
obligatorio la autorización de la autoridad municipal o provincial
competente, la que removerá los que existieren o se construyesen en
infracción.
6) Instalar señales de advertencia como sirenas o balizas en vehículos
no oficiales ni habilitados y usar la bocina indiscriminadamente
provocando alarmas o molestias a la población, salvo en casos de peligro
cierto o por traslados de personas accidentadas o con emergencia médica.
7) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso
y descenso de personas en una distancia menor de trescientos (300) metros,
entre una y otra, con una tolerancia en más o menos de un veinte (20%)
por ciento; en las vías públicas urbanas y en un mismo sentido de
circulación, para una misma línea de transporte.
8) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso
y descenso de personas fuera de las dársenas construídas a tal efecto en
vías públicas de zonas rurales o suburbanas.
El emplazamiento de las dársenas será de competencia de la
autoridad de transporte y no podrán ser emplazadas a una distancia menor
de quinientos (500) metros en zonas rurales y de trescientos (300) metros
en zonas suburbanas, entre ellas y en un mismo sentido de circulación.
9) Los kioscos para la venta de diarios, periódicos y revistas en
zonas urbanas, no podrán estar instalados en: vías públicas que tengan
aceras de menos de un metro y medio (1,5) a menos de quince (15) metros de
la proyección de la línea municipal de la vía pública perpendicular a
la acera en que está emplazado, ni a menos de quince (15) metros de los
poster indicadores de las paradas del servicio público de pasajeros.
Ni cuando su emplazamiento deje librado a la circulación peatonal
menos del setenta (70%) por ciento del ancho de la acera. En zonas
suburbanas o rurales y dentro de las zonas de camino, se prohibe la venta
ambulante, así como el funcionamiento de locales comerciales, salvo en ámbitos
especialmente diseñados como islas servicios que ofrezcan seguridad y
estacionamiento autorizados por la dirección de vialidad.
10) Toda columna, construcción ornamental o publicitaria y postes
enclavados en la acera de las vías públicas urbanas, no podrá estar
instalados a menos de cincuenta (50) centímetros del borde de la calzada,
reglamentándose los gálibos mínimos por parte de los municipios.
11) Establecer paradas para transporte público de pasajeros a
menos de veinte (20) metros de distancia desde la de una empresa a otra,
en mismo sentido de circulación y entre dos (2) encrucijadas. Esta
disposición deberá ser observada, a partir de la promulgación de la
presente Ley, por los Entes pertinentes, sus concesionarios o delegados
por explotación privatizadas, al renovar las instalaciones de
infraestructura urbana enclavada en las aceras de las vías públicas y
las autoridades competentes municipales con respecto a la autorización de
obras en vía pública que correspondan a entes oficiales o permisos a
particulares.
Capítulo
III - Servicios auxiliares
104. El Poder Ejecutivo reglamentará las
formas y condiciones en que puedan establecerse los servicios auxiliares
para abastecimiento de automotores o paradores, a cargo de concesionarios
privados, en los caminos de la provincia.
En cuanto a los
paradores y estaciones terminales y playas públicas de estacionamiento,
para ser utilizados por servicios públicos de transporte, la autoridad de
tránsito propondrá ante los organismos correspondientes, la adopción de
reglamentaciones generales y uniformes.
Coodinación
accidentológica
105. Los accidentes de tránsito serán
estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer su
causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su
prevención.
Esta tarea será desarrollada por el organismo
interdisciplinario que determine la reglamentación, el que procederá de
la siguiente forma:
1) En los accidentes de tránsito que corresponda instruir sumario
penal, la autoridad de aplicación, en base a la información de su
conocimiento, estará obligada a confeccionar una ficha accidentológica
que remitirá al organismo de investigación, dentro de los cinco (5) días
posteriores a la fecha del cierre de la instrucción del sumario.
2) En todos los accidentes no comprendidos en el inciso anterior,
la autoridad de aplicación a recepción, conforme a los datos que
comprueben y denuncien las partes labrará un acta de choque, de la que
entregará una copia a las partes que así lo requieran y estará obligada
a remitir otra al organismo encargado de la investigación, dentro de los
cinco (5) días posteriores a la fecha del acta.
Capítulo
IV - Accidentes
Obligaciones
en casos de emergencia
106. Es obligatorio para quienes sean partícipes
de un accidente de tránsito:
1) Detenerse inmediatamente para prestar auxilio a las víctimas,
procediendo a la desobstrucción de la vía pública y al señalamiento
del conflicto hasta que la autoridad se haga cargo del procedimiento.
2) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro
obligatorio, a la otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si
ésta no se hallare presente, deberán dejar tales datos adheridos
eficazmente al vehículo dañado.
3) Comparecer ante la autoridad de juzgamiento o de investigación
administrativa cuando sean citados.
Vehículos
con daños por accidentes
107. Los
propietarios o encargados de garages talleres de reparación o estaciones
de servicio que reciban o donde se depositen vehículos con desperfectos o
señales que evidencien haber sido afectados por un accidente, estarán
obligados a confeccionar un libro de registro, rubricado por la Policía
de la Provincia de Buenos Aires, donde asentarán las características del
vehículo y los datos necesarios para individualizar al conductor.
Sistema
de evacuación y auxilio
108. Las
autoridades competentes jurisdicción organizarán un sistema de auxilio
para emergencia, prestado y coordinando los socorros necesarios, mediante
la armonización de los medios: de comunicación, de transporte y
asistenciales. Centralizarán igualmente el intercambio de información
para la mejor atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de
traslado hacia los centros asistenciales.
Titulo
VII. Régimen de sanciones
Capítulo
I - Principio Generales
109. Son responsables para este Código:
a) Las personas físicas que incurran en las conductas
incriminadas, aún cuando no exista intencionalidad;
b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años,
no pueden ser sancionados con arresto. En todos los casos los padres y en
su caso los tutores o curadores serán solidariamente responsables por las
multas que se les apliquen.
c) Cuando no se pueda identificar al conductor infractor, recaerá
una presunción de autoría en el propietario del vehículo, salvo que ésta
compruebe que lo habla enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia,
denunciando al comprador, tenedor o custodio.
110. Toda persona
jurídica, será pasible de pecuniarias previstas por este Código, por
los hechos de sus dependientes. Si una persona jurídica de carácter político
fuera reiteradamente sancionada, la autoridad de juzgamiento, además de
aplicar la sanción correspondiente, debe poner tal anomalía en
conocimiento de la máxima autoridad de la reincidente, a fin que se
adopten las medidas que correspondan.
Clasificación
111. Las violaciones a la presente Ley se
tipificarán de acuerdo a la gravedad y significación de las mismas en la
seguridad pública y vial, de la siguiente forma:
1) Atentado contra la seguridad pública; son aquellas que por su
gravedad la ponen en riesgo cierto.
2) Atentado contra la seguridad de las personas: son aquellas que
ponen en peligro la integridad de las personas.
3) Infracción contra la seguridad del tránsito: son aquellas que
por incumplimiento de las normativas estipuladas para una normal circulación
por la vía pública, provocan alteraciones en la misma.
4) Contravenciones de tránsito: son aquellas que no ponen en
peligro cierto la seguridad de peatones y vehículos.
Serán consideradas
faltas graves las establecidas en los incisos 1), 2) y 3) y faltas leves
las del inciso 4).
112. La presente Ley considera atentado contra
la seguridad pública, las violaciones a los siguientes artículos y/o
incisos:
Artículos: 12, 13 y 17 por sus incisos 1, 4, 7.
Artículos: 23, 23, 25.
Artículos: 43, 44, 46, 48 por sus incisos 8, 9, 10, 51 por sus
incisos 1, 2 y 3.
Artículos: 54, 58, 59, 60.
Artículos: 62, 74, 75, 77, 79, 81, 83.
Artículos: 88, 93, 98, 99, 100 y 103.
113. La presente Ley considera atentado contra
la seguridad de las personas la violación a los siguientes artículos y/o
incisos:
Artículos: 17 por sus incisos 6, 8, 9, 10, 14, 18, 19, 20, 21.
Artículos: 27, 31, 43, 44, 49, 52, 64 por sus incisos 1, 2, 3 y 4.
Artículos; 65, 78, 79, 80, 86, 97, 101, 106.
114. La presente Ley considera infracción
contra la seguridad del tránsito la violación a los siguientes artículos
y/o incisos:
Artículos: 8, 15, 16 por sus incisos 3, 4 y 5.
Artículos: 17 por sus incisos 2, 3, 11, 12 y 13.
Artículos: 19, 29, 30, 34, 35, 40, 48 por sus incisos 3, 4, 5, 6 y
7.
Artículos: 50 bis, 51 por sus incisos 4, 53, 55, 56, 57, 61, 63,
68, 69.
Artículos: 71, 73, 76, 82, 84, 85, 102.
115. La presente
Ley considera contravenciones de tránsito la violación a los artículos
y/o incisos no especificados en los artículos: 112, 113 y 114.
Detector
de infractores
116. Las licencias de conductor de los
infractores expresarán, la siguiente codificación, impresa como el
sistema Braille:
VC1 que significará infractor al inc. 1 del art. 111.
VC2 que significará infractor al inc. 2 del art. 111.
VC3 que significará infractor al inc. 3 del art. 111.
VC4 que significará infractor al inc. 4 del art. 111.
Se agregará la
letra R, luego del número, en caso de reincidencia. El sistema será
implementado por el Poder Ejecutivo.
Atenuantes
117. La autoridad de juzgamiento podrá eximir
al infractor de sanción, cuando se den las siguientes situaciones:
1) Se haya cometido la infracción por motivo de una urgencia
extrema, la que será debidamente acreditada ante la autoridad de
juzgamiento;
2) Cuando el presunto infractor, aún actuando diligentemente, no
pudo evitar cometer la falta y además la misma, no resulta significativa.
Podrá asimismo
disminuir la pena hasta la mitad, cuando existan circunstancias
atenuantes, debidamente comprobadas.
Agravantes
118. La sanción podrá aumentarse hasta el
triple en los siguientes casos:
1) Cuando la falta cometida haya puesto en inminente peligro la
salud de las personas o haya causado daño en las cosas.
2) Cuando el infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación
de un servicio de urgencia, emergencia u oficial.
3) Cuando la haya cometido abusando de reales situaciones de
urgencia, emergencia o del cumplimiento de un servicio público.
4) Cuando se entorpezca la prestación de un servicio público.
5) Cuando el infractor sea funcionario público y cometa la falta
en carácter de tal.
Reiteración
de faltas
119. En la comisión de varias infracciones se
considera:
1) Concurso real. Cuando se han originado en distintos hechos, en
cuyo caso las sanciones correspondientes se acumularán, aún cuando sean
de distinta especie, sin exceder el máximo fijado para cada una de éstas.
2) Concurso ideal. Cuando a un (1) solo hecho le corresponde más
de una (1) sanción, en cuyo caso se aplica la mayor.
3) Reincidencia. Cuando se comete una nueva infracción, habiendo
sido el imputado sancionado anteriormente en cualquier otra jurisdicción,
dentro de los plazos de un (1) año por falta leve o de dos (2) años por
falta grave.
Las sanciones graves son antecedentes para
aplicar la reincidencia en la comisión de las leves, no así a la
inversa.
Los plazos se
cuentan desde la infracción sin computar los lapsos de inhabilitación.
Sanción
de la reincidencia
120. La reincidencia se sanciona:
En todos los casos con multa que aumentará:
A) Para la primera, el doble de la que correspondería.
B) Para la segunda, el triple.
C) Para la tercera, la inhabilitación.
2) Con inhabilitación de hasta seis (6) meses cuando el valor de
las
multas en faltas leves exceden el máximo del
art. 123.
3) Accesoriamente, con inhabilitación de hasta nueve (9) y doce
(12) meses para la primera y segunda reincidencia por falta grave,
respectivamente.
4) En todos los casos, desde la tercera reincidencia de falta grave
con inhabilitación de tres (3) a dieciocho (18) meses para ésta, duplicándose
sucesivamente tales límites en las siguientes reincidencias.
121. Derogado según
ley 11768.
Capítulo
II - Sanciones
122. Las sanciones por infracciones a esta Ley
son de cumplimiento efectivo, no se aplicarán con carácter condicional,
ni en suspenso y consiste en:
1. Amonestación, solo aplicada por única vez y mientras no se
registren antecedentes contravencionales y no haya operado la prescripción.
2. Multa.
3. Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría
de ellos, en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante. También
podrá imponerse como pena accesoria.
4. Arresto no redimible.
5. Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación
para el correcto uso de la vía pública, cuya aprobación redime de la
multa y su incumplimiento la triplica.
6. Decomiso, sanción accesoria que implica la pérdida de los
elementos cuya colocación, uso, o transporte, esté reglamentariamente
prohibida.
Valor
de las multas
123. El monto de
las multas se determinará de la siguiente manera: Cada infracción del
usuario de la vía pública a las disposiciones de la presente ley, será
sancionada con veinte (20) pesos hasta cien (100) pesos por las
contravenciones al art. 111 inciso 4), y desde cien (100) pesos hasta la
suma equivalente a diez (1O) salarios mínimos del personal municipal de
la comuna que reprime la infracción, para los casos previstos en los
incisos 1, 2 y 3 de la citada disposición.
Cuando
corresponde el arresto
124. El arresto
corresponderá cuando se circule en violación a las disposiciones de los
artículos 41 y 45.
Aplicación
del arresto
125. La sanción de arresto será aplicada
debiendo ajustarse a lo siguiente:
1. No exceder de quince (15) días por falta, ni treinta (30) días
en caso de concurso o reincidencia.
2. Pueden cumplirla en su domicilio:
A) Enfermos, por fundada prescripción médica.
B) Mujeres embarazadas o en período de lactancia.
C) Mayores de sesenta (60) años no reincidentes.
3. El que sin autorización para ausentarse del domicilio quebrante
la ejecución de la sanción de arresto, salvo causa de fuerza mayor,
deberá'
cumplir efectivamente el doble del tiempo
restante.
4. Ser cumplido sin rigor penitenciario, en la Comisaría de la
Policía Bonaerense del lugar del domicilio del infractor, quien no podrá
ser alojado con encausados o condenados comunes.
El Juez de Faltas o
Intendente en su caso podrá convertir la sanción de multa prevista en el
art. 111, inc. 4 o la sanción de arresto en trabajo voluntario comunal.
Extinción
de acciones y sanciones
126. La extinción de las acciones y sanciones
se operarán por las siguientes causas:
1. Por muerte del imputado o sancionado.
2. Por prescripción.
3. Por pago del mínimo de la multa antes de la iniciación del
juicio, tratándose de infracciones reprimidas exclusivamente con dicha
pena.
4. Por pago del máximo de la multa y las costas en cualquier
estado del juicio.
Prescripciones
127. La prescripción de la acción operará a
los dos (2) años para las acciones determinadas por los art. 112, 113 y
114 y al año para las acciones determinados por el art. 115.
En todos los casos
se interrumpe por la comisión de una nueva falta grave.
Pago
de multas
128. La sanción de multa puede:
1. Abonarse con una reducción del veinticinco por ciento (25%)
cuando exista reconocimiento voluntario de la infracción y siempre que
sea a las normas de circulación en la vía pública. Si se trata de
faltas graves este pago voluntario tendrá los efectos de condena firme y
sólo podrá usarse hasta dos (2) veces al año.
2. Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva,
cuando por razones de hecho o derecho no se haya abonado en término, para
lo cual será título suficiente el certificado expedido por autoridad de
juzgamiento. Será competente para entender en la ejecución el Juez con
jurisdicción en el lugar en que se halla cometido la infracción, o el
correspondiente al domicilio del demandado, a elección del actor.
3. Abonarse en cuotas, en caso de infractores de escasos recursos.
129. El Poder
Ejecutivo al reglamentar la presente ley no podrá incluir casos no
previstos y sus multas, pero sin alterar los montos establecidos en su
texto.
Distribución
de ingresos por multas
130. El producido de las multas se distribuirá
de la siguiente manera:
1. El cincuenta (50%) por ciento para la Municipalidad de la
jurisdicción en que se ha cometido la falta.
2. El diez (10%) por ciento para la Dirección de Vialidad de la
Provincia de Buenos Aires, con destino a la seguridad y Educación Vial.
3. El veinte (20%) por ciento para la Policía de la Provincia de
Buenos Aires, con destino a equipamiento parque automotor, elementos técnicos,
educación e investigación sobre la seguridad vial.
4. El quince (15%) por ciento para la Dirección General de
Escuelas y Cultura, con destino a la formación y educación vial.
5. El cinco (5%) por ciento al Registro Unico de Infracciones de Tránsito
(RUIT).
131. El producido
de las cobranzas por apremios ingresarán a cada organismo de aplicación
en cuentas especiales para gastos del sistema y demás que prevea el Poder
Ejecutivo Provincial.
Titulo
VIII. Penas
Capítulo
Unico. Aplicación de las penas
132. El juzgamiento de las infracciones
infracciones al presente Código será ejercido por los Juzgados de Faltas
Municipales. Será competente el del lugar en donde se cometa la infracción.
Cuando la infracción
haya sido cometida por un menor de edad, deberá hacerse comparecer a los
padres o al tutor, a efectos de imponerles sobre la falta cometida.
Del
procedimiento
133. Exclúyese del
régimen establecido por el Libro V, Sección II, Título IV del Código
de Procedimientos Penal, las faltas cuyo conocimiento sea de la
competencia de la Justicia de faltas de tránsito.
Recursos
134. Contra la
sentencia solo se admitirán los siguientes recursos: revocatoria y
apelación. Deberán interponerse dentro del tercer día de notificada,
ante el funcionario que dicto el acto. La revocatoria será resuelta por
el Juez de Falta que dicto la designación impugnada. La apelación será
elevada para su resolución por ante el Juez de Paz Letradosi lo hubiere o
en su defecto Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional que
fuere competente en la jurisdicción en la que se cometiere la falta. Los
recursos deberán fundarse en el mismo escrito de interposición. En caso
de no fundarse, quedarán desiertos el/los recursos y firme la sentencia.
La interposición de uno u otro recurso será optativa para el condenado y
ambos se concederán con efecto suspensivo.
135. Recibidos los
antecedentes por el órgano judicial competente resolverá la apelación
dentro de los cinco (5) días.
Casos
que procede
136. Procede el
recurso de apelación a que refiere el art. 134, en todos los casos y
cualquiera fuere la pena aplicada, previo rechazo de la revocatoria.
Cumplimiento
de la sanción
137. Las multas
deberán abonarse dentro del plazo de tres (3) días hábiles a contar de
áquel que quede firme o consentida. En caso de no verificarse el pago el
Juez podrá disponer el cumplimiento de tareas comunitarias a realizar por
el infractor. El apercibimiento incluído en este artículo deberá ser
notificado conjuntamente con la sentencia.
138. Todo
contraventor que debiendo cumplir una pena de arresto, sea requerido por
un Magistrado u otra autoridad, será remitido especificándose en la nota
respectiva la pena que tuviera pendiente de cumplimiento.
139. El condenado
por faltas abonará, además en concepto de costas la tasa de actuación
administrativa que fije la ley en la materia.
140. Para el
supuesto que la sentencia no pueda efectivizarse por imperio del art. 128,
la administración podrá optar antes del plazo prescriptivo inicial, por
la acción de apremio.
140 bis. La autoridad de comprobación o
aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de
juzgamiento:
a) A las licencias habilitantes cuando:
1. Estuviere vencidas.
2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados
oportunamente.
3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes.
4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los
requisitos exigirlos en esta ley.
5. Sea evidente la disminución de las condiciones
psicofísicas del titular, con relación a la exigirle al serle otorgadas,
excepto a los discapacitados debidamente habilitados.
6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir.
b) A los vehículos:
1. De acuerdo a lo establecido en el art. 4 inc. 3.
2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de
vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que
no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo
podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso
contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que
indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes
acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que
haya demandado el traslado.
3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso
o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre
transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la
desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la
comisión de falta.
4. Cuando estén prestando un servicio de carga, careciendo de
permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos
o en exceso de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la
autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva, ordenando
la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la
comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor
respecto de los pasajeros de su arribo al lugar de destino y, responsable
por los perjuicios sufridos por los terceros damnificados.
5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la
visibilidad los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencia o
de servicios públicos de pasajeros, los abandonados en la vía pública y
los que no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a
depósitos que indique la autoridad de comprobación donde serán
entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, dejando la
reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una
vez vencidos el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con
cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.
6. En el caso de transporte de valores bancarios o postales será
detenido sólo por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado
del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las
deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario
para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.
c) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren
abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran
tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de
comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere
habido.
d) La documentación de los vehículos particulares, del transporte
de pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.
2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en
la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de
los mismos o su habilitación.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte automotor de
pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación
o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción
pertinente.
Autoridades
141. Son autoridades de comprobación, las
denominadas en Ley como Autoridad Competente.
El acta labrada tendrá para el funcionario
interviniente, el carácter declaración testimonial.
Los Jueces de faltas independientemente de las
medidas disciplinarias que en su caso pudieran aplicar o solicitar, deberán
denunciar la Justicia en lo Penal, toda alteración maliciosa de los
hechos o de demás circunstancias que el acta contenga.
Las actas labradas por funcionario competente,
en las condiciones exigidas por este Código y que no sean enervadas por
otras pruebas, podrán ser consideradas por el Juez como plena prueba de
la responsabilidad del infractor.
Para la apreciación de la prueba y la
aplicación de la sanción correspondiente, bastará la intima convicción
de la autoridad juzgadora.
Para la apreciación
de la prueba y la aplicación de la sanción que corresponda bastará la
última convicción de la autoridad juzgadora.
Norma
supletoria
142. Son de
aplicación supletoria en lo pertinente, las normas del Código de
Procedimiento Penal.
Detención
preventiva del infractor
143. Podrá disponerse la detención
preventiva del infractor los efectos de la instrucción del sumario
correspondiente y de la averiguación de sus antecedentes por un lapso que
no podrá exceder de (12) horas en los siguientes casos:
1) En los casos penados con arresto no redimible por multa.
2) Por conducir en estado de ebriedad o bajo la acción de
estupefacientes o con impedimentos psicofísicos que dificulten la
libertad de acción de los controles.
3) Cuando prosiguiere la marcha luego de causar un accidente.
144. Cuando no se
exhibiere la licencia válida para conducir, no se permitirá continuar
con el vehículo hasta tanto concurra una persona habilitada para hacerlo.
Titulo
supletorio
Facultades
del Poder Ejecutivo y de la Autoridad del Tránsito
145. Queda facultado el Poder Ejecutivo para
establecer el procedimiento de aplicación del presente Código.
Facúltase a la Dirección de Transporte a
reglar el tránsito en las rutas de acuerdo con sus características o la
intensidad de la circulación cuando resultare necesario para la seguridad
de las personas o el ordenamiento del tránsito, coordinando su aplicación
con las Municipalidades y Autoridades del Tránsito de otras
jurisdicciones.
La Dirección de Transporte podrá asimismo, a
solicitud de la Dirección de Vialidad, reducir o aumentar los límites de
cargas transmisibles a la calzada, establecidas en el Título II del
presente Código, de acuerdo con la estructura de las vías Públicas.
Se declaran
Autoridades de Comprobación de infracciones a la Policía de la Provincia
de Buenos Aires y a los funcionarios, que al efecto designen: la Dirección
de Vialidad, la Dirección de Transporte, y las Municipalidades, los que
quedarán obligados a comunicar las infracciones que comprobaren, en el
plazo que se reglamente, al Sistema de Antecedentes del Tránsito de orden
Provincial que se crea a tal efecto, requiriendo la colaboración policial
para una inmediata represión cuando la duración o grado de la infracción
pudiere provocar graves perjuicios a la seguridad pública y vial o la
impunidad del infractor así lo requiriese.
146. El Poder
Ejecutivo deberá publicar durante los meses de Mayo y Diciembre de cada año
el Código de Tránsito actualizado, en medios gráficos de circulación
masiva, uno en el Orden Nacional y otro en el Orden Provincial; a los
efectos que la ciudadanía pueda recopilarlo; en dichas publicaciones se
incluirán las últimas reformas que se produzcan por parte de la
Legislatura y su correspondiente promulgación por parte del Poder
Ejecutivo.
147. Créase el
Registro Unico Provincial de Infractores del Tránsito, cuyo accionar
queda a cargo del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires,
siendo obligación de las Autoridades Competentes, que declare el artículo
145 de la presente Ley, comunicar las sanciones firmes de sus ámbitos de
actuación.
148. Derogado según
ley 11768.
149. Derogado según
ley 11768.
150. A los efectos
de la implementación de lo dispuesto en los artículos 23, 36, 44, 65, de
la presente, el Poder Ejecutivo deberá adoptar el procedimiento
establecido en el Título IV de la Ley 11184 y Decreto 585/92 en su parte
pertinente.
151. Los gastos que
erogue la puesta en vigencia del presente Código serán atendidos por
Rentas Generales, con imputación a la presente ley, autorizándose al
Poder Ejecutivo a reforzar las respectivas partidas de los organismos de
aplicación en la cantidad que sea menester.
152. El presente Código
regirá en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires a partir de
los noventa (90) días de su promulgación.
153. Deróganse la
Ley 5800 y sus modificatorias, el Decreto 14123 y sus modificatorios y
toda otra disposición que se oponga a lo establecido en el presente Código.
154. El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días
de su promulgación.
155. Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Decreto 976/97
Del 2 de mayo de 1997
Publicado en el B.
O. el 9 y 12 de mayo de 1997
Capítulo
I - General
1. Definición del Servicio.
El presente Decreto regula el servicio
integral de control y examen psicofísico de los conductores de vehículos
de transporte público (E.P.C.T.P.), que soliciten licencia para conducir
en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, que incluye los exámenes
de salud psicofísicos periódicos establecidos por la Ley 11430 y su
Decreto Reglamentario.
El servicio consistirá en evaluaciones psicofísicas,
periódicas y obligatorias, y la calificación del grado de aptitud
mediante un diagnóstico médico, regulado por las prácticas y normas
aceptadas y reconocidas en la especialidad por la legislación vigente en
la materia, como asimismo del control en el tiempo del mantenimiento del
grado y de las condiciones de aptitud.
Las evaluaciones
estarán a cargo de concesionarios privados, quienes serán responsables
de proveer la infraestructura física y humana necesaria, y los distintos
centros de atención a los usuarios donde se efectuarán los exámenes que
deberán estar habilitados por el Ente Regulador del Servicio concesionado
conforme las normas del Ministerio de Salud. Los profesionales médicos
examinadores deberán poseer título habilitante para tales efectos.
2. Ambito de Aplicación.
El sistema de
E.P.C.T.P. será de aplicación en todo el territorio de la Provincia de
Buenos Aires, sin perjuicio que se arbitren las medidas tendientes a
unificar criterios, modalidades y nivel de calidad en la prestación del
servicio entre los distintos concesionarios, además de los conducentes a
la celebración de acuerdos con otras jurisdicciones.
3. Definiciones.
A los efectos del presente, se entiende por:
a) Concedente: El Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires.
b) Ente Regulador: Comisión que representa a la Concedente, y que
actuará para asegurar y afianzar la aplicación del servicio de
E.P.C.T.P., realizar la auditoría, fiscalización y control del
desarrollo del servicio concesionado, y de verificar el cumplimiento de
las obligaciones contractuales. Sus atribuciones y facultades, estarán
definidas en el presente Decreto, en el pliego de licitación y en el
contrato de concesión
Estará integrada por los miembros designados
por el Poder Ejecutivo Provincial para integrar la Comisión del Ente
Regulador del Servicio de Verificación Técnica de Vehículos radicados
en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
El Ente Regulador podrá designar
profesionales y/o colaboradores pertenecientes a su plantel básico o
vinculados por contrato, para que la asistan, asesoren o representen.
e) Concesionario: La empresa privada responsable de la prestación
del servicio.
d) Usuarios: Los conductores de vehículos de transporte público
que soliciten para conducir la licencia de categoría profesional
servicios públicos, y que asimismo deben someterse a la realización de
exámenes de salud y psicofísicos periódicos establecidos por la Ley
11430 y su Decreto Reglamentario.
e) Tarifa: Suma a abonar por el usuario como contraprestación del
servicio de E.P.C.T.P.
f) Area Regulada: El área de aplicación del presente, según lo
establecido en el artículo 20.
g) Zonas: Sectores geográficos de la Provincia de Buenos Aires que
quedarán a cargo de un concesionario para la prestación del servicio que
se licita
h) Canon: Importe a abonar por el concesionario a la Provincia de
Buenos Aires por la concesión del servicio tarifado de E.P.C.T.P.
i) E.P.C.T.P.: Examen psicofísico de los conductores de vehículos
de transporte público que soliciten licencia para conducir en el ámbito
de la Provincia de Buenos Aires, así como los exámenes de control, de
salud y psicofísicos periódicos establecidos por la Ley 11430 y su
Decreto Reglamentario.
4. Régimen de Zonas.
El servicio se implementará por zonas, donde
los concesionarios tendrán exclusividad, y que corresponden, a los
siguientes distritos:
ZONA 1: Integrada por los partidos de: Vicente López, San Isidro,
San Fernando, Tigre, Escobar, General San Martín, José C. Paz, Malvinas
Argentinas, San Miguel, Morón, Ituzaingó, Hurlingham, Tres de Febrero,
Pilar, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, Campana, Zárate,
Baradero, San Pedro, Ramallo, San Nicolás, Salto, Chacabuco, Bragado,
Nueve de Julio, Carlos Casares, Pehuajó, Lincoln, Pergamino, Colón,
General Villegas, Rivadavia, Junín, Alberti, Bartolomé Mitre, Capitán
Sarmiento, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Exaltación de la Cruz,
General Arenales, General Pinto, General Viamonte, Leandro N. Alem,
Ameghino y Rojas.
ZONA 2: Integrada por los siguientes partidos: La Matanza, Merlo,
Moreno, Marcos Paz, General Las Heras, Cañuelas, San Vicente, Brandsen,
General Rodríguez, Luján, Mercedes, San Miguel del Monte, Saladillo,
Chivilcoy, General Alvear, Olavarría, Bolívar, Coronel Suárez, Trenque
Lauquen, Puán, Coronel Pringles, Coronel Dorrego, Bahía Blanca, Carmen
de Patagones, Adolfo Alsina, Coronel Rosales, Daireaux, General Belgrano,
General Lamadrid, Guaminí, Hipólito Yrigoyen, Lobos, Monte Hermoso,
Navarro, Pellegrini, Salliqueló, Roque Pérez, Saavedra, Suipacha,
Tornquist, Tapalqué, Tres Lomas, Veinticinco de Mayo y Villarino.
ZONA 3: Integrada por los siguientes partidos: Avellaneda, Lanús,
Lomas de Zamora, Quilmes, Berazategui, Ensenada, Berisso, La Plata,
Florencio Varela, Esteban Echeverría, Ezeiza, Presidente Perón,
AlmiranteBrown, Chascomús, Dolores, Rauch, Azul, Tandil, Benito Juárez,
Balcarce, General Pueyrredón, Necochea, Lobería, Tres Arroyos, Las
Flores, General Madariaga, Punta Indio, Magdalena, Castelli, Maipú,
Ayacucho, General Alvarado, San Cayetano, General Guido, General Lavalle,
General Paz, González Chavez, Municipio Urbano de la Costa, Laprida, Mar
Chiquita, Pila, Tordillo, Pinamar y Villa Gesell.
Todos los solicitantes y poseedores de
licencias de conducir de categoría profesional servicios públicos que se
encuentren radicados en la jurisdicción de dichas zonas deberán realizar
los exámenes de salud, de control, y psicofísicos periódicos
establecidos por la Ley 11430 y su Decreto Reglamentario, en los centros
de atención del concesionario autorizados por el Ente Regulador, el
usuario seleccionará estos centros de atención, dentro de su jurisdicción.
Las distintas zonas cubrirán la totalidad de
la Provincia en un radio de desplazamiento lógico y admisible para el
usuario, disponiéndose al efecto del número de centros de atención
necesarios para la cobertura en tiempo y forma del servicio.
Cada zona estará a
cargo de un concesionario. Los centros de atención a los usuarios deberán
cumplir con las exigencias del pliego de licitación, contrato de concesión
y además estar comprendidos dentro de las previsiones del Decreto Ley
Provincial 7314/67, sus modificaciones y la respectiva reglamentación.
Capítulo
II - Concesión del servicio
5. Condiciones de Prestación.
El servicio
definido en el artículo 1 será prestado obligatoriamente en condiciones
que aseguren su confiabilidad, continuidad, regularidad, calidad, igualdad
y generalidad de manera tal, que garantice su eficiencia y la seguridad
del sistema para el usuario y la comunidad en general.
6. Sistema de Concesión.
Se empleará el
sistema de concesión de servicio público con carácter oneroso durante
un plazo de quince (15) años. El régimen jurídico de dicha concesión
será el establecido en el presente Decreto, en el pliego de bases y
condiciones y en el contrato de concesión.
7. Autoridad Concedente.
La concesión del
servicio será otorgada por el Poder Ejecutivo Provincial.
8. Alcances de la Prestación del Servicio.
Son los que
determinan los artículos 36, 43 y 44 de la ley 11430 y su reglamentación.
9. Frecuencia.
Los exámenes de
salud y psicofísicos serán realizados con la frecuencia establecida por
los artículos 36 y 43 de la Ley 11430 y su reglamentación.
Capítulo
III - Ente Regulador
10 Control.
El servicio que se regula por el presente
Decreto estará bajo el control y reglamentación del Ente Regulador, el
que tendrá como objeto fiscalizar y controlar:
I. El cumplimiento de las normas vigentes y del contrato de concesión;
II. La calidad de los servicios;
III. La protección de los intereses de la comunidad de los
usuarios;
IV. La realización del E.P.C.T.P.
A tal efecto se le asignan las siguientes facultades y
obligaciones:
a) Interpretar, cumplir y hacer cumplir este Marco Regulatorio y el
contrato de concesión del servicio, interviniendo de manera eficaz y ágil
para:
I. Implementar, desarrollar, afianzar y generalizar el alcance del
E.P.C.T.P..
II. Supervisar y controlar la concesión, y los servicios que el
concesionario preste a los usuarios.
III. Dar solución a todo inconveniente o litigio que se suscite
entre los concesionarios, jurisdicciones involucradas directa o
indirectamente, o usuarios.
IV. Impulsar y promover campañas de publicidad e infonmación pública
y educación vial de los usuarios en particular, y de la comunidad en
general.
V. Celebrar convenios y contratos relacionados con el objeto de su
función.
b) Elaborar, actualizar permanentemente, y promover la
correspondiente aprobación de los siguientes documentos:
I. Manual de procedimientos del E.P.C.T.P.;
II. Manual de criterios de evaluación del E.P.C.T.P.;
III. Manual de calidad de servicios;
IV. Reglamento del usuario, que contenga las normas regulatorias de
los trámites, turnos y reclamos de los usuarios en conformidad con
principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia de los
procedimientos;
V. Todo otro manual, reglamento, norma, instrucción, metodología
o especificación que fuere menester.
c) Normalizar y unificar las modalidades y condiciones del servicio
en todo el territorio provincial.
d) Requerir del concesionario los informes necesarios para efectuar
el control de la concesión, en la forma prevista en el contrato de
concesión.
e) Dar publicidad a los cuadros tarifarios aprobados.
f) Aprobar la ubicación, habilitar los centros de atención a los
usuarios en el área de la concesión, y resolver acerca de las
afectaciones al régimen de bienes establecido en este decreto.
g) Controlar que le concesionario cumpla con los planes que haya
propuesto para satisfacer en forma eficiente, las metas del servicio.
h) Analizar y expedirse acerca del informe anual que el
concesionario deberá presentar, dar a publicidad sus conclusiones y
adoptar las medidas que contractualmente correspondan.
i) Atender los reclamos de los usuarios por deficiente prestación
del servicio.
j) Producir en toda presentación realizada o en cualquier reclamo
interpuesto una decisión fundada.
k) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial los cuadros tarifarios y
precios de los servicios que preste el concesionario.
l) Verificar que el concesionario cumpla con el régimen tarifario
vigente y toda otra obligación que surja del presente decreto y del
contrato de concesión durante todo el plazo de vigencia.
m) Intervenir en las decisiones relacionadas con la rescisión del
contrato de concesión, el rescate, la prórroga o ampliación del mismo,
elevando sus conclusiones fundadas al Poder Ejecutivo Provincial
n) Aplicar al concesionario, las sanciones establecidas en el
contrato de concesión por incumplimiento de sus obligaciones.
o) Requerir al Poder Ejecutivo Provincial la intervención cautelar
del concesionario cuando, por culpa de éste, se den causas de extrema
gravedad y urgencia que afecten el buen servicio y/o su prestación.
p) Controlar al concesionario en todo lo que se refiera al
mantenimiento y operatividad de los centros de atención a los usuarios
afectados a la prestación del servicio, de acuerdo con el contrato de
concesión y con las normas establecidas.
q) Mantener rigurosamente la confidencialidad de la información
que se obtenga del concesionario.
r) Controlar y eventualmente revisar las autorizaciones y
denegatorias dispuestas por el concesionario en el marco de la prestación
de los servicio.
s) Asegurar que los concesinarios garanticen las condiciones de
adecuada atención de los usuarios comprendidos en las zonas que se
consideren críticas y de frontera provincial, las que serán determinadas
en forma particular por el Ente Regulador.
t) Asegurar y proveer del necesario y suficiente poder de policía
y/o fuerza pública que se requiera para el eficaz desarrollo del servicio
y de los controles.
u) Supervisar los programas de control que realice el concesionario
en la vía pública, terminales de autotransporte, etc.
v) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios
para el cumplimiento de sus funciones y los objetivos de este decreto y de
las disposiciones contractuales aplicables.
Las facultades
enumeradas precedentes a nivel enunciativo y no taxactivo, no podrán ser
ejercidas de manera tal que interfieran y obstruyan la prestación del
servicio, ocasionen perjuicio al usuario, o signifiquen la subrogación
del Ente Regulador en las funciones propias del concesionario, en
particular, en la determinación de los medios que permitan la obtención
de los resultados exigidos y comprometidos respectivamente.
11. Autoridad del Ente. Dependencia Jerárquica.
El Ente Regulador
dependerá jerárquicamente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
12. Recursos.
Los recursos
provenientes del canon, previo descuento del gasto por control y examen de
los solicitantes oficiales dependientes de la Provincia de Buenos Aires,
serán destinados a rentas generales, salvo el treinta por ciento que se
afectará en forma específica al Ente Regulador para su financiamiento, a
efectos de dotarlo de suficiente capacidad de control, auditoría y poder
de policía.
13. Reclamos y demás trámites.
Todas las
cuestiones sometidas a conocimiento del Ente Regulador deberán
sustanciarse con la mayor celeridad posible, garantizando el derecho de
defensa de los usuarios y del concesionario, cuando corresponda. En
actuación debidamente fundada, el Ente deberá expedirse en un plazo no
mayor a quince días, notificando a las partes interesadas de su resolución.
En este plazo podrá solicitar aclaraciones y ampliaciones, que deberán
ser respondidas por las partes dentro de las setenta y dos horas de
notificadas, bajo apercibimiento de dar por caído este derecho.
Capítulo
IV - Concesionario
14. Requisitos.
El concesionario
deberá contar con la suficiente y especifíca capacidad técnica y
financiera para el desarrollo, implementación y puesta en funcionamiento
del servicio concesionado. Deberá incluir en su plantelejecutivo a un
profesional de la medicina como responsable de la gestión de evaluación
del E.P.C.T.P.; especialmente capacitado y entrenado para esta esta tarea,
y que acredite no menos de cinco (5) años de experiencia en el manejo de
servicios médicos de similar magnitud y complejidad a los que se
concesionan. Ningún concesionario podrá ser adjudicatario de más de una
de las zonas que se licitan. Las restantes exigencias serán definidas en
el pliego de licitación.
15. Deberes y atribuciones.
Sin perjuicio de los que el pliego de licitación
y el contrato de concesión establezcan, el concesionario tendrá los
siguientes deberes y atribuciones:
a) Realizar los E.P.C.T.P. de acuerdo con las disposiciones de este
decreto, los términos del contrato de concesión, y los alcances que
determinan los artículos 36, 43 y 44 de la ley 11430 y su reglamentación.
b) Preparar los planes operativos y de inversión en los términos
previsto en el contrato de concesión.
c) Celebrar convenios con personas y entidades nacionales o
internacionales, provinciales o municipales, públicas o privadas, para el
cumplimiento de sus fines, previa autorización del Ente Regulador.
d) Efectuar propuestas al Ente Regulador relativas al régimen
tarifario y a cualquier aspecto de la concesión.
e) Publicitar en general en las zonas de influencia de manera que
los usuarios puedan tener conocimiento sobre los planes generales de
funcionamiento y operación del servicio.
f) Cobrar las tarifas por los servicios prestados en los términos
y las modalidades que establezca el contrato de concesión.
Capítulo
V - De la protección de los usuarios
16. Derechos de los usuarios.
Los usuarios gozan de los siguientes derechos,
que serán incluídos en el reglamenta del usuario, sin que esta enumeración
deba considerarse limitativa:
a) Exigir al concesionario la prestación de los servicios conforme
a los niveles de calidad establecidos en el presente decreto y en el
contrato de concesión.
b) Recurrir ante el Ente Regulador, cuando se verifique que el
nivel del servicio sea inferior al establecido en el reglamento del
usuario y contrato de concesión.
c) Recibir infonmación general sobre los servicios que el
concesionario esta obligado a prestar, en forma suficientemente detallada
para el ejercicio de sus derechos como usuarios (objetivos del servido,
turnos, centros de atención disponibles, demoras o tiempos máximos de
atención, comodidades a ofrecer, etc.).
d) Ser informados con anticipación suficiente de los cambios
eventuales de servicio programados por razones operativas.
e) Exigir al concesionario que haga conocer el régimen tarifario
aprobado y sus sucesivas modificaciones con la debida antelación, o en
caso contrario adecuarse al establecido.
f) Reclamar ante el concesionario cuando se produjeran alteraciones
en las facturas que no coincidan con el régimen tarifario publicado,
conforme a los lineamientos básicos preestablecidos.
g) Denunciar ante el Ente Regulador cualquier conducta irregular u
omisión del concesionario o sus agentes, que pudiera afectar sus
derechos, la seguridad de la salud o perjudicar los servicios, por medio
del libro de quejas, del sistema alternativo que se haya implementado, o
por el medio que consideren conveniente.
17. Reclamos.
A todos los efectos indicados en el artículo
anterior el concesionario, en cada uno de los centros de atención, deberá
habilitar un libro en el que puedan ser asentados los reclamos de los
usuarios. Será considerada falta en el servicio la deficiente atención
al público por parte del concesionario.
El Ente Regulador
deberá contar con una oficina de reclamos en su sede, que sólo atenderá
los casos previstos en los incisos b), c), d), y g) del artículo
anterior.
Capítulo
VI - Características del servicio
18. Programa básico y requerimientos
generales.
El objetivo principal es el control y examen
psicofísico de los conductores de vehículos de transporte público
(E.P.C.T.P.). Esta evaluación se realizará para determinar objetivamente
y con la mayor seguridad, que el otorgamiento de las licencias para
conducir sean emitidas a personas aptas para ello en un todo de acuerdo a
la Ley 11430 y su reglamentación, con aplicación de:
A. Las más modernas técnicas de estudio y diagnóstico;
B. Estricto rigor científico;
C. Procedimientos, métodos y criterios de evaluación de
reconocimiento universal en la especialidad.
El examen psicofísico E.P.C.T.P. cubrirá a la
totalidad de:
I. Las licencias que se soliciten;
II. Las licencias que estando otorgadas se solicite su renovación;
III. Las licencias válidas para mantener su vigencia. Todo usuario
deberá portar el certificado de aptitud E.P.C.T.P. junto a la documentación
correspondiente que resulte exigible para conducir vehículos de
transporte público. La caducidad de la validez del E.P.C.T.P., por acto
administrativo o por vencimiento del plazo de vigencia, producirá la
caducidad de la validez de la licencia de conductor. Los usuarios objeto
y/o sujeto del E.P.C.T.P. tienen la obligación de librar acceso,
colaborar y facilitar el desarrollo de las actuaciones administrativas y
de control realizadas por los funcionarios provinciales designados a tal
efecto. Las empresas concesionarias deberán presentar al Ente Regulador
en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días el relevamiento total
de los conductores de vehículos de transporte público de la Provincia de
Buenos Aires radicados en su zona de concesión y el programa referente al
modo de alcanzar los objetivos y de mantener la prestación de los niveles
de calidad del servicio de E.P.C.T.P.
19. Provisión de Información.
El concesionario
deberá llevar registros del servicio prestado y efectuar un muestreo
suficiente que permita establecer si los servicios de E.P.C.T.P. se están
operando y manteniendo correctamente, de acuerdo a las disposiciones de
este Decreto y del contrato de concesión. La infonmación de estos
registros, será procesada y comunicada al Ente Regulador en los tiempos y
formas que éste determine. Estos registros y su respaldo deberán estar
disponibles para las inspecciones y auditorías que el Ente Regulador
realice, y deberán ser recopiladas de manera tal que permitan¤¤,
proveer regularmente al citado Ente de la infonmación necesaria y
suficiente para verificar lo indicado en el artículo 10 y el cumplimiento
con las obligaciones contractuales.
20. Información a los usuarios.
El concesionario deberá informar a los
usuarios:
I. Las características, obligaciones contractuales y los niveles
de calidad del servicio existente.
II. Las condiciones en las que se deberá concurrir al centro de
atención para la eficaz realización del E.P.C.T.P.
21. Niveles de Servicios Apropiados.
Sin perjuicio de lo establecido en el contrato de concesión el
servicio de E.P.C.T.P. se ajustará a los siguientes requerimientos.
a) Cobertura de los servicios: Es objetivo de la concesión que los
servicios estén disponibles en los plazos y con los alcances que se fijen
en el contrato de concesión para todos los usuarios de la Provincia de
Buenos Aires. A tal fin se deberá proveer y asegurar el control de una
eficiente red de prestación de servicios en las zonas de concesión,
ajustada a las condiciones exigidas por este Marco Regulatorio, el pliego
de licitación y contrato de concesión durante todo su plazo de vigencia.
b) Calidad del servicio: El servicio deberá cumplir con las
exigencias que determinan los artículos 36, 43 y 44 de la Ley 11430 y su
reglamentación, el pliego de licitación y contrato de concesión. El
concesionario deberá garantizar la calidad y uniformidad de:
I. El servicio por los medios más idóneos.
II. Las prácticas e insumos.
III. Los criterios de evaluación.
c) Número de centros de atención: El objetivo general es que el
concesionario deberá proporcionar un número de centros de atención en
cantidad suficiente para cumplir con los requerimientos de los usuarios en
el tiempo y forma previstos en el contrato de concesión cuidando de no
producir atrasos. A tal fin, en su zona de concesión deberán existir
centros de prestación de servicios ubicados con un radio de cobertura no
mayor a cien (100) kilómetros de distancia en zona rural, y a veinte (20)
kilómetros de distancia en el Gran Buenos Aires. Serán de fácil acceso
y comunicación.
d) Continuidad del servicio: El servicio deberá, en condiciones
normales, mantener la continuidad que como mínimo defina el pliego de
licitación y contrato de concesión, sin interrupciones debidas a
deficiencias en los sistemas o capacidad inadecuada de instalaciones,
personal y equipos, garantizando la prestación del mismo en los turnos y
plazos programados, pudiendo ampliar los mismos sin límite de tiempo de
acuerdo a las necesidades del servicio. En caso de producirse algún
inconveniente en el sistema operado que provoque el incumplimiento de las
normas establecidas por el Ente Regulador, o por las obligaciones
contractuales, el concesionario deberá informar al Ente Regulador de
inmediato, describiendo las causas que lo provocaron y proponiendo las
acciones necesarias que llevará a cabo para restablecer la eficiencia y
calidad del servicio, indicando el plazo al que se obligará a la
remediación del inconveniente. El incumplimiento dará lugar a la
aplicación de las multas previstas en el contrato de concesión.
e) Atención de consultas y reclamos de usuarios: El concesionario
deberá atender las consultas y reclamos de los usuarios dentro de un
plazo razonablemente reducido y de una manera sustancial y satisfactoria,
que no supere los cinco (5) días hábiles.
f) El concesionario deberá prever que la información del banco de
datos que genere y mantenga actualizada permanentemente podrá ser
requerida por el Registro Unico Provincial de Infractores de Tránsito
creado por el artículo 147 de la ley 11430.
Capítulo
VII - Régimen Tarifacio
22. Régimen Tarifario.
El régimen
tarifario aprobado por el Poder Ejecutivo será establecido en el pliego
de bases y condiciones. En el contrato de concesión se precisará además
del citado régimen tarifario, el Canon a pagar por el concesionario.
23. Modalidades.
El sistema
tarifario básico estará compuesto por un régimen que incorpora una
tarifa fija según la categoría de licencia que se solicite. La tarifa
que deban abonar los solicitantes oficiales de la Provincia será deducida
por el concesionario del canon mensual que éste deba abonar. El régimen
tarifario será de aplicación obligatoria, debiendo contemplarse esta
modalidad en todas las prestaciones incluídas en el presente decreto.
24. Revisiones tarifarias.
El pliego de
licitación y el contrato de concesión establecerán el régimen de las
revisiones ordinarias y extraordinarias que correspondieren, con la
aprobación y/o intervención del Ente Regulador. Esta revisión no deberá
ser un medio de penalizar al concesionario por beneficios pasados y/o
logrados en la operación de los servicios, ni tampoco deberá ser usada
para compensar déficits derivados del riesgo empresarial, ni convalidar
ineficiencias en la prestación de los servicios.
Capítulo
VIII - Pago del servicio
25. Obligatoriedad a cargo de los Entes Públicos.
La Nación, la
Provincia de Buenos Aires, las Municipalidades, los Entes Públicos
Descentralizados, las Empresas del Estado, cualquiera sea la forma jurídica
que adoptar, estarán sujetos a lo dispuesto en este Capítulo y abonarán
las tarifas correspondientes a los servicios que reciban.
26. Obligación de pago.
Por todo E.P.C.T.P.
cualquiera sea la categoría de vehículo de transporte público que
corresponda, habrá obligación de pago de las tarifas establecidas.
Capítulo
IX - Planes de prestación de los servicios
27. Aprobación de Planes de Inversiones para
Materialización del Servicio.
El Ente Regulador evaluará los planes
definitivos de inversión iniciales y periódicos de construcción,
instalación, mantenimiento y renovación del sistema a operar en la
prestación del servicio, para decidir su aprobación, de forma tal que se
cumplan los cronogramas y lineamientos establecidos en el contrato de
concesión. Además del cronograma de inversión inicial necesario para la
implementación del servicio, el concesionario elaborará proyectos de
planes de inversión y operación periódicos, con frecuencia no mayor a
la anual, ajustados a las obligaciones emergentes del contrato, que
someter a la aprobación del Ente Regulador. Dichos proyectos deberán
contener los montos de inversión previstos, objetivos y metas a alcanzar
en las condiciones fijadas e' | el citado contrato de concesión. Las
inversiones previstas deberán estar fundamentalmente orientadas a:
I. La construcción e instalación de centros propios para la
prestación del servicio, afectados con exclusividad al E.P.C.T.P
concesionado;
II. La conformación de una red controlada de servicios,
dimensionada con el mismo criterio, integrada por centros propios y
existentes, vinculados con un sistema informático;
III. La provisión y afectación de equipamiento con aparatología
especifíca y laboratorios móviles al servicio;
IV. La provisión de sistemas de emisión de certificados de
aptitud y su distribución;
V. La construcción de áreas administrativas centralizadas;
VI. La provisión de la infraestructura de control;
VII. La capacitación y actualización del personal actuante;
VIII. La actualización científica y tecnológica del servicio.
A pedido del concesionario y existiendo causas extraordinarias y
debidamente justificadas, los planes aprobados podrán ser modificados
mediante resolución fundada del Ente Regulador que no altere el
equilibrio de la concesión.
28. Oposición de las Autoridades Locales.
Cuando algún
municipio o autoridad local impidiera el cumplimiento del contrato de
concesión o la realización de un plan aprobado, el concesionario deberá
hacerlo saber al Ente Regulador, y éste deberá arbitrar los medios que
sean necesarios para solucionar el impedimento, requiriendo a tal efecto
el concurso de las autoridades competentes.
Capítulo
X - Régimen de bienes
29. Definición de los Bienes Comprendidos.
Los bienes que el
concesionario debe instalar para la prestación del servicio, estarán
sujetos al régimen que se establece en los siguientes artículos.
30. Alcances.
Los bienes cuya
tenencia deberá asegurar el concesionario, forman un conjunto que se
denomina unidad económica de afectación. Aquellos bienes que el
concesionario incorpore con posterioridad en cumplimiento del contrato,
integrarán dicha unidad económica de afectación.
31. Mantenimiento.
Todos los bienes
involucrados en el servicio deberán mantenerse en buen estado de
conservación y uso, y cumplir con todas las exigencias establecidas por
el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, realizándose las
actualizaciones periódicas que correspondan, según la naturaleza y
características de cada tipo de examen psicofísico y las necesidades del
servicio, considerando, cuando resultara apropiado, incorporar las
innovaciones tecnológicas que resultaren convenientes.
32. Bienes Inmuebles.
A la extinción de
la concesión, serán propiedad del concesionario los bienes afectados al
servicio que hubieren sido adquiridos o construídos durante su vigencia,
como así también, aquéllos que hubiese afectado a la prestación.
Capítulo
XI - Extinsión de la concesión
33. Causas.
Serán causales de
extinción de la concesión, las previstas en el pliego de bases y
condiciones y en el respectivo contrato de concesión.
34. Autoridades Competentes.
La rescisión del
contrato y el rescate de los servicios deberán ser resueltos por el Poder
Ejecutivo provincial, con la intervención del Ente Regulador.
35. Prórroga.
Al término de la
concesión el Poder Ejecutivo provincial con la intervención del Ente
Regulador, podrá, disponer su prórroga por un período de doce (12)
meses contados desde su extinción, unicamente cuando no exista un
operador en condiciones de asumir la prestación de los servicios. En tal
supuesto, el concesionario estará obligado a continuar con la prestación
del servicio en los términos del contrato de concesión. Vencido este
plazo y no existiendo ningún nuevo operador se podrá extender esta prórroga
de común acuerdo con el concesionario.
Capítulo
XII - Solución de los conflictos
36. Decisiones del Ente Regulador.
Contra las mismas
son procedentes los recursos que correspondan por aplicación de las
normas de Procedimiento Administrativo (Decreto Ley 7647/70) o los que
establezcan las normas que las sustituyeren o modificaren.
37. Fuerza Mayor.
En el supuesto que
por razones de caso fortuito o fuerza mayor, el concesionario viera
alterado o desequilibrado el normal desarrollo del contrato de concesión,
deberá comunicarlo inmediatamente al Ente Regulador, quien propondrá al
Poder Ejecutivo provincial las medidas necesarias para lograr la
regularización del servicio o la extinción del contrato si no existiera
alternativa de normalizarlo.
38. Reclamo de los usuarios.
Todos los reclamos de los usuarios relativos
al servicio o a las tarifas deberán ser realizados directamente ante el
concesionario, quien deberá notificar al Ente Regulador dentro de los
cinco (5) días siguientes acerca de esta situación.
Contra las decisiones o falta de respuestas
del concesionario, los usuarios podrán interponer ante el Ente Regulador,
un recurso directo dentro del plazo de treinta (30) días corridos a
partir del rechazo tácito o explícito del reclamo. Se considerará tácitamente
denegado un reclamo cuando el concesionario no hubiese dado respuesta
dentro del plazo fijado en este decreto y en el pliego de licitación. El
Ente dispondrá de quince (15) días desde la recepción del recurso para
resolver.
El Ente Regulador, antes de resolver, podrá
solicitar al concesionario o al usuario los antecedentes del reclamo y
cualquier otra información que estime necesarias al efecto, fijándole el
plazo perentorio establecido y acompañándole copia del recurso. En
oportunidad de responder, el concesionario podrá también exportar su
opinión sobre el reclamo.
A todos los demás
efectos de la apertura de esta vía recursiva, como de su tramitación en
sede del Ente Regulador, será aplicable el Decreto- Ley 7647/70 o las
normas que en su caso lo sustituyeren o modificaren.
Capítulo
XIII - Normas complementarias y transitorias
39. Usuarios fuera del área de concesión.
El concesionario
podrá contratar o mantener, con autorización del Ente Regulador, la
prestación de servicios de E.P.C.T.P. a personas o comunidades no
comprendidas en el área regulada. Dichos servicios se regularán por los
respectivos contratos.
40. Vigencia.
El presente Decreto entrará en vigencia, en
lo pertinente, a partir del dictado del acto administrativo que apruebe
los contratos de concesión de los servicios de E.P.C.P.
Ello sin perjuicio
de su inmediata aplicabilidad en los aspectos normativos de carácter
general tendientes a instrumentar la operatoria para arribar al dictado
del acto de mención.
41. Insumos.
Queda expresamente
determinado que el concesionario, los profesionales que integran su cuerpo
médico, y sus dependientes, no podrán, bajo ningún concepto percibir
suma alguna de los usuarios del servicio. Esta prohibición se extiende a
la provisión de material descartable, consumible o cualquier otro insumo,
ya que los mismos están incluídos en la tarifa determinada de
conformidad al presente.
42. Sustitúyese el artículo 44 del decreto
2719/94 por el siguiente:
"44. Los
costos y/o aranceles a abonar y los exámenes periódicos, no podrán
exceder el importe de ciento cincuenta pesos ($150), al que se le deberá
adicionar el monto resultante de la alícuota del impuesto al valor
agregado (IVA) que correspondiere".
43. El presente
decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los
Departamentos de Gobierno y Justicia y de Obras y Servicios Públicos.
44. Comuníquese,
publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
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