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Tránsito.
Ley 24449
Sancionada
el 23 de diciembre de 1994
Promulgada
parcialmente el 6 de febrero de 1995
Título
I - Principios Básicos
Capítulo
Unico
1. AMBITO DE APLICACION. La presente ley y sus normas
reglamentarias regulan el uso de la vía pública y son de aplicación a
la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública
y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las
personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente
en cuanto fueren con causa del tránsito, Quedan
excluidos
los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdicción federal.
Podrán adherir a la presente ley los gobiernos provinciales y
municipales.
2. COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de
las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales
y municipales que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieren a
ésta.
El
Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas
jurisdicciones las medidas tendientes el efectivo cumplimiento del
presente régimen. Asimismo podrá asignar las funciones de prevención y
control del tránsito en les rutas nacionales y otros espacios del dominio
público nacional a Gendarmería Nacional y otros organismos existentes
sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las
jurisdicciones locales.
La
autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción,
exigencias distintas e las de esta ley y su reglamentación, cuando así
lo impongan fundadamente, específicas circunstancias locales. Podrá
dictar también normas exclusivas siempre que sean accesorias a las de
esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano el
ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción
a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.
Cualquier
disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu
de esta ley preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica
del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben
estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para
su validez.
3.GARANTIA DE LIBERTAD DE TRANSITO. Queda prohibida la retención o
demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o
licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente
contemplados por esta ley u ordenados por juez competente.
4.
CONVENIOS INTERNACIONALES. Los convenciones internacionales sobre tránsito
vigentes en la República, son aplicables a los vehículos matriculados en
el extranjero en circulación por el territorio nacional, y a las demás
circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la
presente en los temas no considerados por tales convenciones.
5.
DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:
a)
Automóvil:
el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido
conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los
mil Kg. de peso;
b)
Autopista:
una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con
calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde
los predios frentistas lindantes;
c)
Autoridad
jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o Municipal;
d)
Autoridad
local la autoridad inmediata, sea municipal provincial o de jurisdicción
delegada a una de las fuerzas de seguridad.
e)
Baliza: la
señal fija o móvil con luz propia o retroflectora de luz, que se pone
como marca de advertencia;
f)
Banquina:
la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de
hasta tres metros, si no está delimitada;
g)
Bicicleta:
vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo
de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas
alineadas;
h)
Calzada: la
zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos;
i)
Camino: una
vía rural de circulación;
j)
Camión:
vehículo automotor para transporte de carga de más de 3500 kilogramos de
peso total;
k)
Camioneta:
el automotor para transporte de carga de hasta 3500 Kg. de peso total;
l)
Carretón:
el vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en
dimensiones, supera la de los vehículos convencionales;
ll) Ciclomotor:
una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no
puede exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad;
m)
Concesionario
vial: el que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o
el mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y
recuperación económica de la vial mediante el régimen de pago de peaje
u otro sistema de prestación;
n)
Maquinaria
especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz
de transitar;
ñ)
Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor o tracción propia de
más de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades
superiores a 50 Km../h;
o)
Omnibus:
vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de
ocho personas y el conductor;
p)
Parada: el
lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio
pertinente;
q)
Paso a
nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril;
r)
Peso: el
total del vehículo más su carga y ocupantes;
s)
Semiautopista:
un camino similar o la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o
ferrocarril;
t)
Senda
peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones
y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación
longitudinal de ésta;
u)
Servicio de
transporte: el traslado de personas o cosas realizado con un fin económico
directo (producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de
transporte;
v)
Vehículo
detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la circulación
(señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o
carga, sin que deje el conductor su puesto;
w)
Vehículo
estacionado: el que permanece detenido por más tiempo del necesario paro
el ascenso o descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por
circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor fuera de su
puesto;
x)
Vehículo
automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción
propia;
y)
Vías
multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos;
z)
Zona de
camino: todo espacio afectado a la vía de circulación y sus
instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas;
z')
Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de camino definida
por el organismo competente.
Título
II - Coordinación Federal
Capítulo
Unico
6. CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo Federal de
Seguridad Vial que estará integrado por todas las provincias, el gobierno
federal y la Capital Federal.
Su
misión es propender a la armonización de intereses y acciones de todas
las jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficacia en el logro de los
objetivos de esta ley.
Se
invitará a participar en calidad de asesores federadas de mayor grado,
que representen a la actividad privada más directamente vinculados a las
entidades sectores de la actividad más directamente vinculados a la
materia.
7. FUNCIONES. El Consejo tendrá por funciones:
a)
Proponer
políticas de prevención de accidentes;
b)
Aconsejar
medidas de interés general según los fines de esta ley.
c)
Alentar y
desarrollar la educación vial;
d)
Organizar
cursos y seminarios para la capacitación de técnicos y funcionarios;
e)
Evaluar
permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales y
propiciar la modificación de las mismas cuando los estudios realizados así
lo aconsejen;
f)
Propender a
la unicidad y actualización de las normas y criterios de aplicación;
g)
Armonizar
las acciones interjurisdiccionales;
h)
Impulsar la
ejecución de sus decisiones;
i)
Instrumentar
el intercambio de técnicos entre la Nación, las provincias y las
municipalidades;
j)
Promover la
creación de organismos provinciales multidisciplinarios de coordinación
en la materia, dando participación a la actividad privada;
k)
Fomentar y
desarrollar la investigación accidentológica, promoviendo la
implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones;
l)
Actualizar
permanentemente el Código Uniforme de Señalización y controlar su
aplicación.
8. REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase el
Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, el que dependerá y
funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, debiendo coordinar
su actividad con el Consejo Federal de Seguridad Vial, cuyos integrantes
tienen derecho a su uso.
Los
datos de las licencias para conducir, de los presuntos infractores prófugos
o rebeldes, las sanciones y demás información útil a los fines de la
presente ley, deben comunicarse de inmediato e este Registro, el que debe
ser consultado previo a cada nuevo trámite o para todo proceso
contravencional o judicial relacionado con la materia.
Llevará
además estadística accidentológica, de seguros y datos del parque
vehicular.
Adoptará
las medidas necesarias para crear una red informática interprovincial que
permita el flujo de datos y de información, y sea lo suficientemente ágil
a los efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo
tiempo contar con un registro actualizado. Elaborar anualmente su
presupuesto de gastos y de recursos.
Título
III - El Usuario de la Vía Pública
Capítulo
I. Capacitación
9. EDUCACION VIAL. Amplíanse los alcances de la ley 23348. Para el
correcto uso de la vía pública, se dispone:
a)
Incluir le
educación vial en los niveles de enseñanza preescolar, primario y
secundario;
b)
En la enseñanza
técnica, terciaria y universitaria, instituir orientaciones o
especialidades que capaciten para servir los distintos fines de la
presente ley;
c)
La difusión
y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir accidentes;
d)
La afectación
de predios especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de
le conducción;
e)
La
prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas de conductas
contrarias a los fines de esta ley.
10. CURSOS DE CAPACITACION. A los fines de esta Ley, los
funcionarios o cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas
deben concurrir en forma periódica a cursos especiales de enseñanza de
esta materia y de formación para saber aplicar la legislación y hacer
cumplir sus objetivos.
11. EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos en la vía
pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:
a)
Veintiún años
para las clases de licencias C, D y E;
b)
Diecisiete
años para las restantes clases;
c)
Dieciséis
años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero;
d)
Doce años
para circular por le calzada con rodados propulsados por su conductor.
Las
autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razón de fundadas
características locales, excepciones a las edades mínimas para conducir,
las que sólo serán válidas con relación al tipo de vehículo y a las
zonas o vías que determinen en el ámbito de su jurisdicción.
12. ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los que se enseñe
conducción de vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos:
a)
Poseer
habilitación de la autoridad local;
b)
Contar con
instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez por dos años
revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos
antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad;
c)
Tener vehículos
de las variedades necesarias para enseñar, en las clases para las que fue
habilitado;
d)
Cubrir con
un seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza;
e)
Exigir al
alumno una edad no inferior en más de seis meses al límite mínimo de la
clase de licencia que aspira obtener;
f)
No tener
personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina
expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.
Capítulo
II. Licencia de Conductor
13. CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de la licencia
para conducir ajustada a lo siguiente:
a)
Las
licencias otorgadas por municipalidades u organismos provinciales, en base
e los requisitos establecidos en el artículo 14 habilitará a conducir en
todas las calles y caminos de la República;
b)
Las
licencias podrán otorgarse por una validez de hasta cinco años, debiendo
en cada renovación aprobar el examen psicofísico y, de registrar
antecedentes por infracciones, prescriptas o no, revalidar los exámenes
teórico-prácticos;
c)
A partir de
la edad de 65 años se reducirá la validez. La autoridad expedidora
determinará según los casos los períodos de vigencia de las mismas;
d)
Los
conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir
durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como
detrás del vehículo que conduce el distintivo que identifique su condición
de principiante;
e)
Todo
titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que
imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones;
f)
La Nación
será competente en el otorgamiento de licencias para conducir vehículos
del servicio de transporte de pasajeros y carga interjurisdiccional,
pudiendo delegar por convenio tal facultad en las provincias.
El
otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de esta
ley y su reglamentación, hará pasible al o a los funcionarios que las
extiendan, de las responsabilidades contempladas en el artículo 1112 del
Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas
que correspondan.
14.
REQUISITOS:
a)
La
autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir del solicitante:
1.
Saber leer
y para los conductores profesionales también escribir;
2.
Una
declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se
refiere expresamente la reglamentación.
3.
Un examen médico
psicofísico que comprenderá: una constancia de aptitud física, de
aptitud visual, de aptitud auditiva y de aptitud psíquica, otorgada por
profesional médico habilitado.
4.
Un examen
teórico de conocimientos sobre conducción, señalamiento y legislación,
estadísticas sobre accidentes y modo de prevenirlas.
5.
Un examen
teórico práctico sobre conocimientos simples de mecánica y detección
de fallas sobre elementos de seguridad del vehículo.
Funciones
del equipamiento e instrumental.
6.
Un examen
práctico de idoneidad conductiva que incluirá las siguientes fases:
6.1. Simulador de manejo conductivo.
6.2. Conducción en circuito de prueba o en área urbana de bajo
riesgo.
6.3. Conducción en área urbana de tránsito medio.
6.4. Conducción nocturna.
Las
personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás
discapacitados que, puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de
satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante
específica, asimismo, para la obtención de la licencia profesional a
conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para
conducir vehículos particulares con una antigüedad de dos años.
b)
La Nación,
a través del organismo nacional competente, exigirá a los conductores de
vehículos de transporte interjurisdiccional además de lo establecido en
el inc. c) del presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente
al servicio específico de que se trate.
Antes
de otorgar una licencia se debe requerir al Registro Nacional de
Antecedentes del Tránsito, los informes correspondientes al solicitante.
15. CONTENIDO. La licencia habilitante debe contener los siguientes
datos:
a)
Número en
coincidencia con el de la matrícula de identidad del titular;
b)
Apellido,
nombre, fecho de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular;
c)
Clase de
licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir;
d)
Prótesis
que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su
pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u otros
similares;
e)
Fechas de
otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo
expedidor;
f)
Grupo y
factor sanguíneo del titular acreditado por profesional competente;
g)
A pedido
del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de
órganos en caso de muerte.
Estos
datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la
licencia al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.
16. CLASES. Las clases de Licencias para conducir automotores son:
CLASE A: Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados.
Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de
cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación
para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años.
CLASE B: Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750
kilogramos de peso o casa rodante;
CLASE C: Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase
B;
CLASE D: Para los destinados al servicio del transporte de
pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso;
CLASE E: Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria
especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;
CLASE F: Para automotores especialmente adaptados para
discapacitados;
CLASE G: Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
La
edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento
de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas
clases de licencia.
17. MENORES. Los menores de edad para solicitar licencia conforme
al artículo 11, deben ser autorizados por su representante legal, cuya
retractación implica, para la autoridad de expedición de la habilitación
la obligación de anular la licencia y disponer su secuestro si no hubiere
sido devuelta.
18. MODIFICACION DE DATOS. El titular de una licencia de conductor
debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella.
Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante
la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo
informe del Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito contra entrega
de la anterior y por el período que le resta de vigencia,
La
licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no denunciado.
19. SUSPENSION POR INEPTITUD. La autoridad jurisdiccional
expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la
inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la que
debería tener reglamentariamente.
El
ex titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar
los nuevos exámenes requeridos.
20. CONDUCTOR PROFESIONAL. Los titulares de licencia de conductor
de las clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores
profesionales. Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido la
de clase B, al menos un año antes.
Los
cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados por el
Poder Ejecutivo, facultan a quienes los hayan aprobado a obtener la
habilitación correspondiente, desde los veinte años, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo precedente.
Durante
el lapso establecido en la reglamentación, el conductor profesional tendrá
la condición limitativa de aprendiz con los alcances que ella fije.
Para
otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro Nacional de
Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes del
solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la
reglamentación determina.
A
los conductores de vehículos para transporte de escolares o menores de
catorce años, sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán
además los requisitos específicos correspondientes.
No
pude otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de
sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad
jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen psico-físico,
cada caso en particular.
En
todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo pertinente
e le legislación y reglamentación sobre Higiene y Seguridad en el
Trabajo.
Título
IV - La Vía Pública
Capítulo
Unico
21. ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se ejecute,
instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública debe
ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la
diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la
posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra
asistencia ortopédica.
Cuando
la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación,
éste deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que
imponen las circunstancias actuales.
En
autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca la reglamentación,
se instalarán en las condiciones que la misma determine, sistemas de
comunicación para que el usuario requiera los auxilios que necesite y
para otros usos de emergencia.
En
los cruces ferroviales a nivel de jurisdicción federal, se aplican las
normas reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de aplicación
determina las condiciones del cruce hasta los 50 metros de cada lado de
las respectivas líneas de detención.
El
organismo o entidad que autorice o Introduzca modificaciones en las
condiciones de seguridad de un cruce ferrovial, debe implementar simultáneamente
las medidas de prevención exigidas por la reglamentación para las nuevas
condiciones.
22. SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO. La vía pública será señalizada
y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamenta de acuerdo con
los convenios internos y externos vigentes.
Sólo
son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a través
de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento
vial.
La
colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe ser
autorizada por ella.
A
todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía pública,
en relación a los cruces con el ferrocarril, será de aplicación la
presente ley en zonas comprendidas hasta los 50 metros a cada lado de las
respectivas líneas de detención.
23. OBSTACULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación
estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los
organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según
su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su
accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito.
Toda
obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a
la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana
y en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa del ente
competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los
dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento.
Cuando
por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse
el pedido de autorización correspondiente, la empresa que realiza las
obras, también deberá instalar los dispositivos indicados en el Sistema
Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo.
Durante
la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio
que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente
perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares
sólo accesibles por la zona en obra.
El
señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en
los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por el
organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa a que éste
designe, con cargo a aquellos, sin perjuicio de las sanciones que se
establezcan en la reglamentación por los incumplimientos.
24. PLANIFICACION URBANA. La autoridad local fin de preservar la
seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la
circulación, puede fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte
colectivo y procurando su desarrollo:
a)
Vías o
carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del
transporte público de pasajeros o de carga.
b)
Sentidos de
tránsito diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en
diferentes horarios o fechas y producir los desvíos pertinentes.
c)
Estacionamiento
alternado u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización.
Debe
propenderse a la creación de entes multijurisdiccionales de coordinación,
planificación, regulación y control del sistema de transporte en ámbitos
geográficos, comunes con distintas competencias.
25. RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios de
inmuebles lindantes con la vía pública:
a)
Permitir la
colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito
b)
No colocar
luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o
que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;
c)
Mantener en
condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra
saliente sobre la vía;
d)
No evacuar
a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no
autorizados;
e)
Colocar en
las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique,
balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos;
f)
Solicitar
autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías
rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no
confundan ni distraigan al conductor, debiendo:
1.
Ser de
lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo;
2.
Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la velocidad
máxima admitida;
3.
No
confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes,
encrucijadas u otros lugares peligrosos;
g)
Tener
alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.
26. PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA. Salvo las señales del tránsito
y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y
leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación
respecto de la vía pública:
a)
En zona
rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la zona de
seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del
emblema del ente realizador del señalamiento;
b)
En zona
urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este último caso, sólo
por arriba de las señales del tránsito, obras viales y de iluminación.
El permiso lo otorga previamente la autoridad local, teniendo
especialmente en cuenta la seguridad del usuario;
c)
En ningún
caso se podrán utilizar como soporte los árboles, ni los elementos ya
existentes de señalización, alumbrado, transmisión de energía y demás
obras de arte de la vía.
Por
las infracciones e este artículo y al anterior y gastos consecuentes,
responden solidariamente, propietarios, publicistas y anunciantes.
27. CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO.
Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con
la autorización previa del ente vial competente.
Siempre
que no constituyen obstáculos o peligro para la normal fluidez del tránsito,
se autorizarán construcciones permanentes en la zona de camino, con las
medidas de seguridad para el usuario, los siguientes fines:
a)
Estaciones
de cobro de peajes y de control de cargas y dimensiones de vehículos;
b)
Obras básicas
para la infraestructura vial;
c)
Obras básicas
para el funcionamiento de servicios esenciales.
Le
autoridad vial competente podrá autorizar construcciones permanentes
utilizando el espacio aéreo de la zona de camino, montadas sobre
estructuras seguras y que no representen un peligro para el tránsito. A
efectos de no entorpecer la circulación, el ente vial competente deberá
fijar las alturas libres entre la rasante del camino y las construcciones
a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos
y playas de estacionamiento fuera de las zonas de caminos.
Le
edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios,
comunicaciones o abastecimiento, deberá ser prevista al formularse el
proyecto de las rutas.
Para
aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial competente
deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la obtención
de las máximas garantías de seguridad al usuario.
No
será permitida la instalación de puestos de control de tránsito
permanentes en las zonas de caminos, debiendo transformarse los existentes
en puestos de primeros auxilios o de comunicaciones, siempre que no se los
considere un obstáculo para el tránsito y la seguridad del usuario.
Título
V - El Vehículo
Capítulo
I. Modelos Nuevos
28. RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD. Todo vehículo que se
fabrique en el país o se importe para poder ser librado al tránsito público,
debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión
de contaminantes y demás requerimientos de este capítulo, conforme las
prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la
reglamentación, cada uno de los cuales contiene un tema del presente título.
Cuando
se trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador debe
certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas.
Cuando
tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con direcciones o
responsables distintos, el último que intervenga, debe acreditar tales
extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad, aunque la
complementación final la haga el usuario. Con excepción de aquellos que
cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo
dispuesto en el párrafo precedente.
En
el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá el
criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo
homologado o certificado. Se comercializarán con un sistema de
inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección de su
falsificación o la violación del envase.
Las
autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo para las
que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen
prestaciones similares el original.
A
esos efectos son competentes las autoridades nacionales en materia
industrial o de transporte quienes fiscalizan el cumplimiento de los fines
de esta ley en la fabricación e importación de vehículos y partes
aplicando las medidas necesarias para ello.
Pueden
dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países.
Todos
los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos mencionados en
este artículo y habilitados, deben estar inscriptos en el registro
oficial correspondiente para poder comercializar sus productos.
Las
entidades privadas vinculadas con la materia tendrán participación y
colaborarán en la implementación de los distintos aspectos contemplados
en esta ley.
29. CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las
siguientes exigencias mínimas, respecto de:
a)
En general:
1.
Sistema de
frenado, permanente, seguro y eficaz.
2.
Sistema de
dirección de iguales características.
3.
Sistema de
suspensión que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y
contribuya a su adherencia y estabilidad.
4.
Sistema de
rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las
inscripciones reglamentarias.
5.
Las
cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán sólo en
las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales para reconstrucción
de neumáticos deben homologarse en la forma que establece el artículo 28
párrafo 4.
6.
Estar
construidos conforme la más adecuada técnica de protección de sus
ocupantes y sin elementos agresivos externos.
7.
Tener su
peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados a las normas de
circulación que esta ley y su reglamentación establecen;
b)
Los vehículos
para el servicio de carga y pasajeros, poseer los dispositivos especiales,
que la reglamentación exige de acuerdo a los fines de esta ley;
c)
Los vehículos
que se destinen al servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados
específicamente para esa función con las mejores condiciones de
seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo contar con:
1.
Salidas de
emergencia en relación a la cantidad de plazas;
2.
El motor en
cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado aislamiento termoacústico
respecto al habitáculo. En los del servicio urbano el de las unidades
nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del
vehículo;
3.
Suspensión
neumática en los del servicio urbano o equivalente para el resto de los
servicios;
4.
Dirección
asistida;
5.
Los del
servicio urbano; caja automática para cambios de marcha;
6.
Aislación
termo-acústica ignífuga o que retarde la propagación de llama;
7.
El puesto
de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de amortiguación
propia;
8.
Las
unidades de transporte urbano de pasajeros que se utilicen en ciudades con
alta densidad de tránsito, un equipo especial para el cobro de pasajes, o
bien dicha tarea debe estar a cargo de una persona distinta de la que
conduce;
d)
Las casas
rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior;
e)
Los
destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse
especialmente;
f)
Los
acoplados deben tener un sistema de acople idéntico itinerario y otro de
emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa;
g)
Las casas
rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, pesos,
estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias;
h)
La
maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos
sobresalientes;
i)
Las
motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la
circulación;
j)
Los de los
restantes tipos se fabricarán según este título en lo pertinente;
k)
Las
bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y
ruedas, para facilitar su detección durante la noche.
30. REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los
siguientes dispositivos mínimos de seguridad;
a) Correajes
y cabezales normalizados o dispositivos que lo reemplacen, en las plazas y
vehículos que determina la reglamentación. En el
caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros de media y
larga distancia, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de la
primera fila;
b)
Paragolpes
y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones. La reglamentación
establece la uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes;
c)
Sistema autónomo
de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas;
d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;
d)
Bocina de
sonoridad reglamentada;
e)
Vidrios de
seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con el grado
de tonalidad adecuados;
f)
Protección
contra encandilamiento solar;
g)
Dispositivo
para corte rápido de energía;
h)
Sistema
motriz de retroceso;
i)
Retrorreflectantes
ubicados con criterio similar a las luces de posición. En el caso de vehículos
para el servicio de transporte, deberán disponerse en bandas que
delimiten los perímetros laterales y trasero;
j)
Sistema de
renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones
del propio vehículo;
k)
Sendos
sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó;
l)
Traba de
seguridad para niños en puertas traseras;
m)
Sistema de
mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el
conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos.
Contendrá:
1.Tablero
de fácil visualización con ideogramas normalizados;
2.Velocímetro
y cuentakilómetros;
3.Indicadores
de luz de giro;
4.Testigos
de luces alta y de posición;
n) Fusibles
interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad
suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de modo tal
que su interrupción no anule todo un sistema;
o) Estar
diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la
iniciación y propagación de incendios, de emanación de compuestos tóxicos
y se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas.
31. SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores para personas y carga
deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a)
Faros
delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y
baja, ésta de proyección asimétrica;
b)
Luces de
posición: que indican junto con las anteriores, dimensión y sentido de
marcha desde los puntos de observación reglamentados:
1.
Delanteras
de color blanco o amarillo;
2.
Traseras de
color rojo
3.
Laterales
de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la
reglamentación;
4.
Indicadores
diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su
ancho los exija la reglamentación;
c)
Luces de
giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos
que indique la reglamentación llevarán otras a los costados;
d)
Luces de
freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de
frenos antes de actuar éste;
e)
Luz para la
patente trasera;
f)
Luz de
retroceso blanca;
g)
Luces
intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro;
h)
Sistema de
destello de luces frontales;
i)
Los vehículos
de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y;
1.
Los de
tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado, que
proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás;
2.
Los velocípedos
llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.
3.
Las
motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al e) y g);
4.
Los
acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los inc. b), c),
d), e), f) y g);
5.
La
maquinaria especial de conformidad a lo que establece el artículo 62 y la
reglamentación correspondiente.
Queda
prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no
sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el agregado de
hasta dos luces rompenieblas y sólo en vías de tierra, el uso de faros
buscahuellas.
32. LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se especifican deben
tener las siguientes luces adicionales:
a)
Los
camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central
superior, verdes adelante y rojas atrás;
b)
Las grúas
para remolque: luces complementarias de las de freno y posición, que no
queden ocultas por el vehículo remolcado;
c)
Los vehículos
de transporte de pasajeros: cuatro luces de color excluyendo el rojo, en
la parte superior delantera y una roja en la parte superior trasera;
d)
Los vehículos
para transporte de menores de catorce (14) años: cuatro luces amarillas
en la parte superior delantera y dos rojas y una amarilla central en la
parte superior trasera, todas conectadas a las luces normales
intermitentes de emergencia;
e)
Los vehículos
policiales y de seguridad: balizas azules intermitentes;
f)
Los vehículos
de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia:
balizas rojas intermitentes;
g)
Las
ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes;
h)
La
maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de auxilio,
reparación o recolección sobre la vía pública, no deban ajustarse a
ciertas normas de circulación: balizas amarillas intermitentes.
33. OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehículos se debe, además:
a)
Los
automotores ajustarse a los límites sobre emisión de contaminantes,
ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el procedimiento para
detectar las emisiones son los que establece la reglamentación, según la
legislación en la materia;
b)
Dotarlos de
por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad antirrobo;
c)
Implementar
acciones o propaganda tendiente a disminuir el consumo excesivo de
combustible;
d)
Otorgar la
Cédula de Identificación del Automotor a todo vehículo destinado a
circular por la vía pública. con excepción de los de tracción a
sangre. Dicho documento detallará, sin perjuicio de su régimen propio,
las característicos del vehículo necesarias a los fines de su control;
e)
Dichos vehículos
además deben tener grabados indeleblemente los caracteres
identificatorios que determina la reglamentación en los lugares que la
misma establece. El motor y otros elementos podrán tener numeración
propia;
f)
Los
automotores homologados por la autoridad competente serán diseñados en
sus elementos motrices y de transmisión, de tal manera que las
velocidades máximas a desarrollar no superen en más del 50% los valores
máximos establecidos en esta ley.
Capítulo
II. Parque Usado
34. REVISION TECNICA OBLIGATORIA. Las características de seguridad
de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo
las excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los
automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en el
capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente, será
excepcional y siempre que no implique una modificación importante de otro
componente o parte del vehículo, dando previamente amplia difusión a la
nueva exigencia.
Todos
los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a
circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica periódica
a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas
que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.
Las
piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el
procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el
lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y
cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la
verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o
importadores o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un
estricto control.
La
misma autoridad cumplimentará también una revisión técnica rápida y
aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión de contaminantes y
principales requisitos de seguridad del vehículo, ajustándose a lo
dispuesto en el artículo 72, inciso c), Punto 1.
35. TALLERES DE REPARACION. Los talleres mecánicos privados u
oficiales de reparación de vehículos, en aspectos que hacen a la
seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad
local, que llevará un registro de ellos y sus características.
Cada
taller debe tener: la idoneidad y demás características reglamentarias,
un director técnico responsable civil y penalmente de las reparaciones,
un libro rubricado con los datos de los vehículos y arreglos realizados,
en el que se dejará constancia de los que sean retirados sin su terminación.
Título
VI - La Circulación
Capítulo
I. Reglas Generales
36. PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se debe circular
respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación
las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de
prioridad.
37. EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Al solo requerimiento de la autoridad
competente se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación
exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no
pudiendo retenerse sino en los casos que la ley contemple.
38. PEATONES Y DISCAPACITADOS. Los peatones transitarán:
a)
En zona
urbana:
1.
Unicamente
por la acera u otros espacios habilitados a ese fin;
2.
En las
intersecciones, por la senda peatonal;
3.
Excepcionalmente
por la calzada, rodeando el vehículo, los ocupantes del asiento trasero,
sólo para el ascenso-descenso del mismo;
Las
mismas disposiciones se aplican para sillas de lisiados, coches de bebés,
rodados propulsados por menores de 10 años y demás vehículos que no
ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la
velocidad que establece la reglamentación;
b)
En zona
rural:
Por
sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos
no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito
del carril adyacente. Durante la noche portarán brazaletes u otros
elementos retrorreflectivos para facilitar su detección.
El
cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando
la prioridad de los vehículos.
c)
En zonas
urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con senda para
peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.
39. CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben:
a)
Antes de
ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se
encuentre en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los
requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos
del servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de
seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 53.
b)
En la vía
pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento
el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos
propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.
Cualquier
maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin
crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.
Utilizarán
únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado,
respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito
establecidos.
40. REQUISITOS PARA ClRCULAR. Para poder circular con automotor es
indispensable:
a)
Que su
conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve
consigo la licencia correspondiente;
b)
Que porte
la cédula, vencida o no, o documento de identificación del mismo;
c)
Que lleve
el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el artículo 68;
d)
Que el vehículo,
incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de
identificación de dominio, con las características y en los lugares que
establece le reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos
normalizados y sin aditamentos;
e)
Que, tratándose
de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial cumpla
las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor
porte la documentación especial prevista sólo en la presente ley;
f)
Que posea
matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas;
g)
Que el número
de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido
y no estorben al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el
asiento trasero;
h)
Que el vehículo
y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la
vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad
competente, para determinados sectores del camino;
i)
Que posea
los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so
riesgo de aplicación del artículo 72 inc. c) punto 1;
j)
Que tratándose
de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si
la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos;
k)
Que sus
ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por
reglamentación deben poseerlos.
41.
PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas
al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por su derecha
es absoluta, y sólo se pierde ante:
a)
La señalización
específica en contrario;
b)
Los vehículos
ferroviarios;
c)
Los vehículos
del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;
d)
Los vehículos
que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe
siempre detener la marcha;
e)
Los
peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en
zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo
si pone en peligro al peatón;
f)
Las reglas
especiales para rotondas;
g)
Cualquier
circunstancia cuando:
1.
Se
desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;
2.
Se circule
al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;
3.
Se haya
detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;
4.
Se
conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.
Si
se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este
artículo. Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva
su derecha. En les cuestas estrechas debe retroceder el que desciende
salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.
42. ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse
por la izquierda conforme las siguientes reglas:
a)
El que
sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté
libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún
conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando;
b)
Debe tener
la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una
encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso;
c)
Debe
advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de
destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural. En todos los
casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su
desplazamiento lateral;
d)
Debe
efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a le
derecha, sin interferir le marcha del vehículo sobrepasado; esta última
acción debe realizarse con el indicador de giro derecho en
funcionamiento;
e)
El vehículo
que ha de ser sobrepasado deberá, une vez advertida le intención de
sobrepaso tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la
derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad;
f)
Para
indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se
pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán
del sobrepaso;
g)
Los
camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en caminos
angostos, corriéndose a la banquina periódicamente;
h)
Excepcionalmente
se puede adelantar por la derecha cuando:
1.
El anterior
ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda;
2.
En un
embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta.
43. GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse la señalización,y
observar las siguientes reglas:
a)
Advertir la
maniobra con suficiente antelación, mediante la señal, luminosa
correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada;
b)
Circular
desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a
efectuar;
c)
Reducir la
velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada;
d)
Reforzar
con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía
de poca importancia o en un predio frentista;
e)
Si se trata
de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin
detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la
izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que
intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en
contrario.
44. VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforos:
a)
Los vehículos
deben:
1.
Con luz
verde a su frente, avanzar;
2.
Con luz
roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda
peatonal, evitando luego cualquier movimiento;
3.
Con luz
amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la
encrucijada antes de la roja;
4.
Con luz
intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso,
efectuar el mismo con precaución;
5.
Con luz
intermitente roja, que advierte la presencia de cruce peligroso, detener
la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo
alguno;
6.
En un paso
a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de
la luz amarilla del semáforo;
b)
Los
peatones deberán cruzar la calzada cuando:
1.
Tengan a su
frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante;
2.
Sólo
exista semáforo vehicular y el mismo dé paso a los vehículos que
circulen en su misma dirección;
3.
No teniendo
semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido. No
deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;
c)
No rigen
las normas comunes sobre el paso de encrucijada;
d)
La
velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada
de luces verdes sobre la misma vía;
e)
Debe
permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el propio ni con
luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente
para sí;
f)
En vías de
doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita.
45. VIA MULTICARRILES. En las vías con más de dos carriles por
mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe
ajustarse a lo siguiente:
a)
Se puede
circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro
igualmente disponible;
b)
Se debe
circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste;
c)
Se debe
advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención
de cambiar de carril;
d)
Ningún
conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor
velocidad que la de operación de su carril;
e)
Los vehículos
de pasajeros y de carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular
únicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su
izquierda para sobrepasos;
f)
Los vehículos
de tracción a sangre, cuando les está permitido circular y no tuvieren
carril exclusivo, deben hacerlo por el derecho únicamente;
g)
Todo vehículo
al que le haya advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se
debe desplazar hacia el carril inmediato a la derecha.
46. AUTOPISTAS. En las autopistas, además de lo establecido para
las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:
a)
El carril
extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima
velocidad admitida por la vía y a maniobras de adelantamiento;
b)
No pueden
circular, peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de
tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial;
c)
No se puede
estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros ni efectuar
carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al
efecto si las hubiere;
d)
Los vehículos
remolcados por causa de accidente desperfecto mecánico, etc., deben
abandonar la vía en la primera salida.
En semiautopistas son de aplicación los incs. b), c) y d).
47. USO DE LAS LUCES. En la vía pública los vehículos deben
ajustarse a lo dispuesto en los Arts. 31 y 32 y encender sus luces cuando
la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito
lo reclamen observando, las siguientes reglas:
a)
Luz baja:
su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta y en cruces
ferroviales;
b)
Luz alta:
su uso es obligatorio sólo en zona rural y autopistas, debiendo cambiar
por luz baja en el momento previo al cruce con otro vehículo que circule
en sentido contrario, al aproximarse a otro vehículo que lo precede y
durante la noche si hubiere niebla;
c)
Luces de
posición: deben permanecer encendidas junto con la alta o baja, la de la
chapa-patente y los adicionales en su caso;
d)
Destello:
debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;
e)
Luces
intermitentes de emergencia: deben usarse para indicar la detención en
zona peligrosa o la ejecución de maniobras riesgosas;
f)
Luces
rompenieblas y de retroceso: deben usarse sólo para sus fines propios;
g)
Las luces
de freno, giro, retroceso e intermitentes de emergencia se encienden a sus
fines propios, aunque la luz natural sea suficiente.
48. PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:
a)
Conducir
con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial
correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que
disminuyen la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos
con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para
quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con
una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos
destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga, queda
prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La
autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método
adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario.
(Según ley 24788)
b)
Ceder o
permitir la conducción a personas sin habilitación para ello:
c)
A los vehículos,
circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la
calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia;
d)
Disminuir
arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes
o maniobras caprichosas e intempestivas;
e)
A los
menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran
concentración de vehículos o vías rápidas;
f)
f) Obstruir
el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle,
avanzando sobre ello, aún con derecho a hacerlo, si del otro lado de la
encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje;
g)
Conducir a
una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de
acuerdo a la velocidad de marcha;
h)
Circular
marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garaje o de una
calle sin salida;
i)
La detención
irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la
detención en ella sin ocurrir emergencia;
j)
En curvas,
encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila,
adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse;
k)
Cruzar un
paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o
si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las
barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere
expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de
cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición
que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras;
l)
Circular
con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su
banda de rodamiento;
m)
A los
conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular
asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros
automotores;
n)
A los ómnibus
y camiones transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia
menor a cien metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o
para realizar una maniobra de adelantamiento;
ñ)
Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los
demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando
elementos rígidos de acople y con la debida precaución;
o)
Circular
con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo
dispuesto para la maquinaria especial y agrícola;
p)
Transportar
residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel,
polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea
insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las
unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser
lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión salvo las excepciones
reglamentarias para la zona rural;
q)
Transportar
cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte
peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces
o indicadores o sobresalga de los límites permitidos;
r)
Efectuar
reparaciones en zonas urbanas. salvo arreglos de circunstancia, en
cualquier tipo de vehículo;
s)
Dejar
animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por
caminos de tierra y fuera de la calzada;
t)
Estorbar u
obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer
construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna
del camino;
u)
Circular en
vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones,
cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre el
barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de
tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus,
camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último
caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que
asegure la transitabilidad de la vía;
v)
Usar la
bocina o señales acústicas: salvo en caso de peligro, o en zona rural, y
tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas;
w)
Circular
con vehículos que emitan gases, humo ruidos, radiaciones u otras
emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites
reglamentarios;
x)
Conducir
utilizando auriculares y sistemas de comunicación de operación manual
continua;
y)
Circular
con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches
sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de
los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente
peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.
49. ESTACIONAMIENTO. En zona urbana deben observarse las reglas
siguientes:
a)
El
estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando entre vehículos
un espacio no inferior a 50 cm. pudiendo la autoridad local establecer por
reglamentación otras formas;
b)
No se debe
estacionar ni autorizarse el mismo;
1.
En todo
lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito
o se oculte la señalización;
2.
En las
esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de
prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso;
3.
Sobre la
senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en
los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de
pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante, se
puede autorizar señal mediante, a estacionar en la parte externa de la
vereda, cuando su ancho y el tránsito lo permitan;
4.
Frente a la
puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez
metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función
del establecimiento;
5.
Frente a la
salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento;
6.
En los
accesos de garages en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos,
siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de
prohibición o restricción;
7.
Por un período
mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad local;
8.
Ningún ómnibus,
microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria
especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la señalización
pertinente;
c)
No habrá
en la vía espacios reservados, para vehículos determinados, salvo
disposición fundada de la autoridad y previa de limitación y señalamiento
en que conste el permiso otorgado.
En
zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquina,
en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la visibilidad.
Capítulo
II. Reglas de Velocidad
50. VELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor debe circular siempre a una
velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y
su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo
y densidad del tránsito tenga siempre el total dominio de su vehículo y
no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o
detener la marcha.
El
desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las establecidas,
significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para
la seguridad de las personas y en caso de accidentes la máxima
responsabilidad recaerá sobre él.
51. VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de velocidad son:
a)
En zona
urbana:
1.
En calles:
40 Km./h;
2.
En
avenidas: 60 Km./h;
3.
En vías
con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles:
la velocidad de coordinación de los semáforos;
b)
En zona
rural:
1.
Para
motocicletas automóviles y camionetas: 110 Km./h;
2.
Para microbús,
ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 Km./h;
3.
Para
camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 Km./h;
4.
Para
transportes de sustancias peligrosas: 80 Km./h;
c)
En
semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para los distintos
tipos de vehículos, salvo el de 120 Km./h para motocicletas y automóviles;
d)
En
autopistas: los mismos del inc. b), salvo para motocicletas y automóviles
que podrán llegar hasta 130 Km./h y los del punto 2 que tendrán el máximo
de 100 Km./h;
e)
Límites máximos
especiales:
1.
En las
encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca
superior a 30 Km./h;
2.
En los
pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no
superior a 20 Km./h y después de asegurarse el conductor que no viene un
tren;
3.
En
proximidad de establecimientos escolares. deportivos y de gran afluencia
de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 Km./h, durante su
funcionamiento;
4.
En rutas
que atraviesen zonas urbanas, 60 Km./h, salvo señalización en contrario.
52. LIMITES ESPECIALES. Se respetarán además los siguientes límites:
a)
Mínimos:
1.
En zona
urbana y autopista: la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía;
2.
En caminos
y semiautopistas: 40 Km./h, salvo los vehículos que deben portar
permisos, y las maquinarias especiales;
b) Señalizados:
los que establezca la autoridad del tránsito en los sectores del camino
en los que así lo aconseje la seguridad y fluidez de la circulación:
c)
Promocionales:
para promover el ahorro de combustible y una mayor ocupación de automóviles,
se podrá aumentar el límite máximo del carril izquierdo de una
autopista para tales fines.
Capítulo
III. Reglas para Vehículos de Transporte
53.
EXIGENCIAS COMUNES. Los propietarios de vehículos del servicio de
transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo
que:
a)
Los vehículos
circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su
cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de
comunicarles las anomalías que detecte;
b)
No deban
utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se
ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y
otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica;
1.
De diez años
para los de sustancias peligrosas y pasajeros;
2.
De veinte años
para los de carga.
La
autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en
función de la calidad de servicio que requiera;
c)
Sin
perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta ley, excepto
aquellos a que se refiere el artículo 56 en su inc. e), los vehículos y
su carga no deben superar las siguientes dimensiones máximas:
1.
ANCHO: dos
metros con sesenta centímetros.
2.
ALTO: cuatro
metros con diez centímetros.
3.
LARGO:
3.1.
Camión simple: 13 mts. con 20 cm.;
3.2.
Camión con acoplado: 20 mts.;
3.3.
Camión y ómnibus articulado; 18 mts.;
3.4.
Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts. con 50
cm.;
3.5.
Omnibus: 14 mts. En urbanos el límite puede ser menor en función de la
tradición normativa y características de la zona a la que están
afectados;
d)
Los vehículos
y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los
siguientes casos:
1.
Por eje
simple:
1.1.
Con ruedas individuales: 6 toneladas;
1.2.
Con rodado doble: 10,5 toneladas:
2.
Por conjunto
(tándem) doble de ejes:
2.1.
Con ruedas individuales: 10 toneladas;
2.2.
Ambos con rodado doble: 18 toneladas;
3.
Por conjunto
(tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;
4.
En total
para una formación normal de vehículos: 45 toneladas;
5.
ara camión acoplado o acoplado considerados individualmente: 30
toneladas. La reglamentación define los límites intermedios de diversas
combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias, el
uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los vehículos
especiales de transporte de otros vehículos sobre sí;
e)
La relación
entre la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre sea desde
la vigencia de esta ley, igual o superior a 3,25 CV DlN (caballo vapor
DIN) por tonelada de peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco años,
la relación potencia-peso deberá ser igual o superior al valor 4.25 CV
DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso;
f)
Obtengan lo
habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido
para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo;
g)
Los vehículos,
excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados a
efectos del control, para prevención e investigación de accidentes y de
otros fines, con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita
conocer la velocidad, distancia, tiempo y otros variables sobre su
comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle
al vehículo;
h)
Los vehículos
lleven en la parte trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra
indicativa de la velocidad máxima que le está permitido desarrollar;
i)
Los no
videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de transporte del
beneficio de poder trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia
de que se valgan;
j)
En el
servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán al usuario
las instrucciones necesarias para casos de siniestro;
k)
Cuenten con
el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio, de
parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta obligación
comprende a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo.
Queda
expresamente prohibido en todo el territorio nacional la circulación en
tráfico de jurisdicción nacional de vehículos de transporte por
automotor colectivo de pasajeros que no hayan cumplido con los requisitos
establecidos por la autoridad nacional competente en materia de transporte
y en los acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales vigentes
relativos al transporte automotor.
Cuando
se verificase la circulación de un vehículo en infracción a lo señalado
en los párrafos anteriores se dispondrá la paralización del servicio y
la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades
comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad nacional de transporte,
prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes en orden a la
aplicación de las sanciones que correspondan.
El
Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas que resulten pertinentes a
fin de coordinar el accionar de los organismos de seguridad de las
distintas jurisdicciones a los efectos de posibilitar el cumplimiento de
lo Precedentemente establecido.
54. TRANSPORTE PUBLICO URBANO. En el servicio de transporte urbano
regirán, además de las normas del artículo anterior, las siguientes
reglas:
a)
El ascenso
y descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas;
b)
Cuando no
haya parada señalada, el ascenso y descenso se efectuara sobre el costado
derecho de la calzada, antes de la encrucijada;
c)
Entre las
22 y 6 horas del día siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y
descenso debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera,
aunque no coincida con parada establecida. De igual beneficio gozarán
permanentemente las personas con movilidad reducida (embarazadas,
discapacitadas, etc.), que además tendrán preferencia para el uso de
asientos;
d)
En toda
circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera y junto a
ella de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por
su izquierda y lo impida por su derecha;
e)
Queda
prohibido en los vehículos en circulación, fumar, sacar los brazos o
partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas abiertas.
55. TRANSPORTES DE ESCOLARES. En el transporte de escolares o
menores de 14 años, debe extremarse la prudencia en le circulación y
cuando su cantidad lo requiera serán acompañados por una persona mayor
para su control. No llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán
tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de sus domicilios y
destinos.
Los
vehículos tendrán en las condiciones que fije el reglamento sólo
asientos fijos. elementos de seguridad y estructurales necesarios,
distintivos y una adecuada salubridad e higiene.
Tendrán
cinturones de seguridad en los asientos, de primera fila.
56. TRANSPORTES DE CARGA. Los propietarios de vehículos de carga
dedicados al servicio de transporte sean particulares o empresas,
conductores o no deben:
a)
Estar
inscriptos en el registro de transportes de carga correspondiente;
b)
Inscribir
en sus vehículos la identificación y domicilio la tara, el peso máximo
de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones
reglamentarias;
c)
Proporcionar
a sus choferes la pertinente carta deporte en los tipos de viaje y forma
que fija la reglamentación;
d)
Proveer la
pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus
unidades, en los casos y forma reglamentada;
e)
Transportar
la carga excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la
portación del permiso otorgado por el ente vial competente previsto en el
artículo 57;
f)
Transportar
el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que
cuenten con la compartimentación reglamentaria;
g)
Colocar los
contenedores normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de
sujeción que cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias y la
debida señalización perimetral con elementos retroreflectivos;
h)
Cuando
transporten sustancias peligrosas; estar provistos de los elementos
distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados por
personal con capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y
ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la ley 24051.
57. EXCESO DE CARGA. PERMISOS. Es responsabilidad del transportista
de distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva
responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo
permitidos.
Cuando
una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro
medio, la autoridad jurisdiccional competente, con intervención del
responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del
modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los pesos y
dimensiones máximos permitidos lo cual no exime de responsabilidad por
los daños que se causen ni del pago compensatorio por disminución de la
vida útil de la vía.
Podrá
delegarse a una entidad federal o nacional el otorgamiento de permisos.
El
transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública como
consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo.
También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o
prestación del servicio, responden solidariamente por multas y daños. El
receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y
constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción.
58. REVISORES DE CARGA. Los revisores designados por la autoridad
jurisdiccional podrán examinar los vehículos de carga para comprobar si
se cumple, respecto de ésta, con las exigencias de la presente y su
reglamentación.
La
autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para parar
el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de ello.
No
pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores bancarios o
postales debidamente acreditados.
Capítulo
VI. Reglas para Casos Especiales
59. OBSTACULOS. La detención de todo vehículo o la presencia de
carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o
fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al
menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias.
La
autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí solo
con la colaboración del responsable si lo hubiera y estuviere en
posibilidad de hacerlo.
Asimismo,
los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de
aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta que los destaque
suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia de noche.
La
autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal de la
circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan
aconsejable.
60. USO ESPECIAL DE LA VIA. El uso de la vía pública para fines
extraños al tránsito, tales como: manifestaciones, mitines,
exhibiciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas,
ecuestres, automovilísticas, deben ser previamente autorizados por la
autoridad correspondiente, solamente si:
a)
El tránsito
normal puede mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de
reemplazo;
b)
Los
organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las necesarias
medidas de seguridad para personas o cosas;
c)
Se
responsabilizan los organizadores por sí o contratando un seguro por los
eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que pudieran surgir
de la realización de un acto que implique riesgos.
61. VEHICULOS DE EMERGENCIA. Los vehículos de los servicios de
emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión
específica, no respetar las normas referentes a la circulación,
velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente
imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen
un mal mayor que aquel que intenten resolver.
Estos
vehículos tendrán habilitación técnica especial y no excederán los 15
años de antigüedad.
Sólo
en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia con sus
balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido
de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia.
Los
demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas
las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos
en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.
La
sirena debe usarse, simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima
moderación posible.
62. MAQUINARIA ESPECIAL. La maquinaria especial que transite por la
vía pública, debe ajustarse a las normas del Capítulo precedente en lo
pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 30
Km./h, a una distancia de por lo menos cien metros del vehículo que la
preceda y sin adelantarse a otro en movimiento.
Si
el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre que
sea posible utilizar otro sector.
La
posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe surgir de una
autorización al efecto o de la especial del artículo 57.
Si
excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un 15% se otorgará
una autorización general para circular, con las restricciones que
correspondan.
Si
el exceso en las dimensiones es mayor del 15% o lo es en el peso, debe
contar con la autorización especial del artículo 57, pero no puede
transmitir a la calzada una presión por superficie de contacto de cada
rueda superior a la que autoriza el reglamento.
A
la maquinaria especial agrícola podrá agregársele además de una casa
rodante hasta dos acoplados con sus accesorios y elementos desmontables,
siempre que no supere la longitud máxima permitida en cada caso.
63. FRANQUICIAS ESPECIALES. Los siguientes beneficiarios gozarán
de las franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno, en virtud
de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo
que utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio
de la placa patente correspondiente:
a)
Los
lisiados, conductores o no;
b)
Los diplomáticos
extranjeros acreditados en el país;
c)
Los
profesionales en prestación de un servicio (público o privado) de carácter
urgente y bien común;
d)
Los
automotores antiguos de colección y prototipos experimentales que no reúnan
las condiciones de seguridad requeridas para vehículos, pueden solicitar
de la autoridad local, les franquicias que los exceptúe de ciertos
requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados;
e)
Los chasis
o vehículos incompletos en traslado para su complementación gozan de
autorización general, con el itinerario que les fije la autoridad;
f)
Los
acoplados especiales para traslado de material deportivo no comercial:
g)
Los vehículos
para transporte postal y de valores bancarios.
Queda
prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre tránsito
o estacionamiento.
Capítulo
V. Accidentes
64. PRESUNCIONES. Se considera accidente de tránsito todo hecho
que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.
Se
presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o
cometió una infracción relacionada con la causa del mismo. sin perjuicio
de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aún respetando
las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo
hicieron.
El
peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto
no incurrir en graves violaciones a las reglas del tránsito.
65. OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes de un accidente
de tránsito:
a)
Detenerse
inmediatamente;
b)
Suministrar
los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra
parte y a la autoridad interviniente.
Si
los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos
eficazmente al vehículo dañado.
c)
Denunciar
el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;
d)
Comparecer
y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación
administrativa cuando sean citados.
66. INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA. Los accidentes del tránsito serán
estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer su
causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su
prevención. Los datos son de carácter reservado. Para su obtención se
emplean los siguientes mecanismos:
a)
En todos
los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes la autoridad de
aplicación labrará un acta de choque con los datos que compruebe y
denuncia de los partes, entregando a éstas original y copia, a los fines
del Art 68. párrafo 4;
b)
Los
accidentes en que corresponda sumario penal, la autoridad de aplicación
en base a los datos de su conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica,
que remitirá al organismo encargado de la estadística;
c)
En los
siniestros que por su importancia, habitualidad u originalidad se
justifique, se ordenará una investigación técnicoadministrativa
profunda a través del ente especializado reconocido, el que tendrá
acceso para investigar piezas y personas involucradas, pudiendo requerir,
si corresponde, el auxilio de la fuerza pública e informes de organismos
oficiales.
67. SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO. Las autoridades competentes
locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para
emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios
mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y
asistenciales.
Centralizarán
igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el
lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.
68. SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor acoplado o semiacoplado debe
estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la
autoridad en materia aseguradora que cubra eventuales daños causados a
terceros, transportados o no.
Igualmente
resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas
condiciones que rige para los automotores.
Este
seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad
autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el
comprobante que indica el inciso c) del artículo 40.
Previamente
se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el
vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no
se ha realizada en el año previo.
Las
denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del artículo
66 inc. a), debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística.
Los
gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serían abonados de inmediato
por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer
luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del
tercero o sus derechohabientes,
Carece
de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este
pago.
La
reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente
del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima
variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado
denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro.
Título
VII - Bases para el Procedimiento
Capítulo
I. Principios Procesales
69.PRINCIPIOS BASICOS. El procedimiento para aplicar esta ley es el
que establece en cada jurisdicción la autoridad competente. El mismo
debe:
a)
Asegurar el
pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto
infractor;
b)
Autorizar a
los jueces locales con competencia penal y contravencional del lugar donde
se cometió la transgresión, a aplicar las sanciones que surgen de esta
ley, en los juicios en que intervengan de los cuales resulta la comisión
de infracciones y no haya recaído otra pena;
c)
Reconocer
validez plena los actos de las jurisdicciones con las que exista
reciprocidad;
d)
Tener por válidas
las notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el domicilio
fijado en la licencia habilitante del presunto infractor;
e)
Conferir a
la constancia de recepción de copia del acta de comprobación fuerza de
citación suficiente para comparecer ante el juez en el lugar y plazo que
indique, el que no será inferior a cinco días, sin perjuicio del
comparendo voluntario;
f)
Adoptar en
la documentación de uso general un sistema práctico y uniforme que
permita la fácil detección de su falsificación o violación;
g)
Prohibir el
otorgamiento de gratificaciones del Estado a quienes constaten
infracciones sea por la cantidad que se comprueben o por las recaudaciones
que se realicen;
h)
Permitir la
remisión de los antecedentes a la jurisdicción del domicilio del
presunto infractor, cuando éste se encuentre a más de 60 kilómetros del
asiento del juzgado que corresponda a la jurisdicción en lo que cometió
la infracción, a efectos de que en ello pueda ser juzgado o cumplir la
condena.
70. DEBER DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades pertinentes deben
observar las siguientes reglas:
a)
En materia
de comprobación de faltas:
1.
Actuar de
oficio o por denuncia;
2.
Investigar
la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito;
3.
Identificarse
ante el presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que
pertenece;
4.
Utilizar el
formulario de acta reglamentario, entregando copia al presunto infractor,
salvo que no se identificare o se diere o la fuga, circunstancia que se
hará constar en ella;
b)
En materia
de juzgamiento:
1.
Aplicar
esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular le
misma materia;
2.
Evaluar el
acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana
crítica razonada;
3.
Hacer traer
por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente citados,
rebeldes o prófugos, salvo los casos previstos en los artículos 69, inc.
h), y 71;
4.
Atender
todos los días durante ocho horas, por lo menos.
71. INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado que se domicilie a más
de sesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a
la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho
a ser juzgado o cumplir la condena ante el juez competente de la
jurisdicción de su domicilio.
Cuando
el imputado se domicilie a una distancia menor está obligado a comparecer
o ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer
lugar.
Asimismo
cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará
el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de sesenta
días, salvo serias razones que justifiquen una postergación mayor.
Capítulo
II. Medidas Cautelares
72. RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación
debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
a)
A los
conductores cuando:
1.
Sean
sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica,
estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas
normales o en su defecto ante a presunción de alguno de los estados
anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención,
comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por
el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no
deberá exceder de doce horas;
2.
Fuguen
habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las
infracciones descriptas en el artículo 86, por el tiempo necesario para
librar las actuaciones policiales correspondientes; el que no podrá
exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.
b)
A las
licencias habilitantes, cuando:
1.
Estuvieren
vencidas;
2.
Hubieren
caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;
3.
No se
ajusten a los límites de edad correspondientes;
4.
Hayan sido
adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en
esta ley;
5.
Sea
evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con
relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados
debidamente habilitados debiéndose proceder conforme el artículo 19;
6.
El titular
se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;
c)
A los vehículos:
1.
Que no
cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta
provisional la que, salvo en los casos de vehículos afectados al
transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los
tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la
falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente
convertirá el acta en definitiva.
La
retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el
requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito
o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los
servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece
la autoridad competente.
En
tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se
regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.
2.
Si son
conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que
conducen, inhabilitadas con habilitación suspendida o que no cumplan con
las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.
En
tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo
la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será
removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de
comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o
tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el
traslado.
3.
Cuando se
comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones
o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en
general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y
verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la
falta.
4.
Cuando estén
prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo
del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción
exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción
pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización
preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación,
ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado
en la comisión de la falto, siendo responsable el transportista
transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.
5. Que
estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los
que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público
de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber
sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de
inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de
comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o
tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el
destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el
procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su
retiro.
6. Que
transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su
acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera
debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por
el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las
anomalías constatadas.
d)
Las cosas
que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se
trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán
remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose
inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;
e)
La
documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros
público o privado o de carga, cuando;
1.
No cumpla
con los requisitos exigidos por la normativa vigente.
2.
Esté
adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación
y las condiciones fácticas verificadas.
3.
Se
infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o
su habilitación.
4.
Cuando estén
prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo
de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción
exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.
73. CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas
expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación
alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba
constituye falta, además de la presunta infracción al inc. a) del artículo
48.
En
caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las
pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.
Los
médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida
de función o miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad para
conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las
precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente. cuando
prescriben drogas que produzcan tal efecto.
Capítulo
III. Recursos Judiciales
74. CLASES. Sin perjuicio de las instancias que se dispongan para
el procedimiento contravencional de faltas en cada jurisdicción, pueden
interponerse los siguientes recursos ante los tribunales del Poder
Judicial competente, contra las sentencias condenatorias. El recurso
interpuesto tendrá efecto suspensivo sobre las mismas:
a)
De apelación,
que se planteará y fundamentará dentro de los cinco (5) días de
notificada la sentencia ante la autoridad de juzgamiento. Las actuaciones
serán elevadas en tres (3) días.
Son
inapelables las sanciones por falta leve impuestas por jueces letrados.
Podrán deducirse junto con los recursos de nulidad;
b)
De queja,
cuando se encuentran vencidos los plazos para dictar sentencia o para
elevar los recursos interpuestos o cuando ellos sean denegados.
Título
VII I - Régimen de Sanciones
Capítulo
I. Principios Generales
75. RESPONSABILIDAD. Son responsables para esta ley:
a)
Las
personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas aún sin
intencionalidad;
b)
Los mayores
de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años no pueden ser
sancionados con arresto. Sus representantes legales serán solidariamente
responsables por las multas que se les apliquen;
c)
Cuando no
se identifica al conductor infractor, recaerá una presunción de comisión
de la infracción en el propietario del vehículo, a no ser que compruebe
que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia
denunciando al comprador, tenedor o custodio.
76. ENTES. También son punibles las personas jurídicas por sus
propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas
de circulación. No obstante deben individualizar a éstos a pedido de la
autoridad.
77. CLASIFICACION. Constituyen faltas graves las siguientes:
a)
Las que
violando las disposiciones vigentes en la presente ley y su reglamentación,
resulten atentatorias a la seguridad del tránsito;
b)
Las que:
1.
Obstruyan
la circulación.
2.
Dificulten
o impidan el estacionamiento y/o la detención de los vehículos del
servicio público de pasajeros y de emergencia en los lugares reservados.
3.
Ocupen
espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad.
c)
Las que
afecten por contaminación al medio ambiente;
d)
La conducción
de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo;
e)
La falta de
documentación exigible;
f)
La
circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes
reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente;
g)
Fugar o
negarse a suministrar documentación o información quienes estén
obligados a hacerlo;
h)
No cumplir
con lo exigido en caso de accidente;
i)
No cumplir,
los talleres mecánicos, comercios de venta de repuestos y escuelas de
conducción con lo exigido en la presente ley y su reglamentación;
j)
Librar al
tránsito vehículos fabricados o armados en el país o importados, que no
cumplan con lo exigido en el Título V;
k)
Circular
con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar con la
habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no
cumpliera con lo allí exigido;
l)
Las que,
por excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la
estructura vial.
78. EXIMENTES. La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción
cuando se den las siguientes situaciones:
a) Una necesidad debidamente acreditada;
b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.
79. ATENUANTES. La sanción podrá disminuirse en un tercio cuando,
atendiendo a la falta de gravedad de la infracción ésta resulta
intrascendente.
80. AGRAVANTES. La sanción podrá aumentarse hasta el triple,
cuando:
a)
La falta
cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya
causado daño en las cosas;
b)
El
infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de
urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una franquicia
indebidamente que no le correspondía;
c)
La haya
cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del
cumplimiento de un servicio público u oficial;
d)
Se
entorpezca la prestación de un servicio público;
e)
El
infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter.
81. CONCURSO DE FALTAS. En caso de concurso real o ideal de faltas
las sanciones se acumularán aún cuando sean de distinta especie.
82. REINCIDENCIA. Hay reincidencia cuando el infractor cometa una
nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción,
dentro de un plazo no superior a un año en faltas leves y de dos años en
faltas graves.
En
estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una
condena. La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y
graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación.
En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:
a)
La sanción
de multa se aumenta:
1.
Para la
primera, en un cuarto;
2.
Para la
segunda, en un medio;
3.
Para la
tercera. en tres cuartos;
4.
Para las
siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria, por la cantidad
de reincidencia menos dos;
b) La
sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso
de faltas graves:
1.
Para la
primera, hasta nueve meses, a criterio del Juez;
2.
Para la
segunda, hasta doce meses, a criterio del juez;
3.
Para la
tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente;
4.
Para las
siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el
punto anterior.
Capítulo
II. Sanciones
83. CLASES. Las sanciones por infracciones a esta ley son
decumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter
condicionalni en suspenso y consisten en:
a)
Arresto;
b)
Inhabilitación
para conducir vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se
debe retener la licencia habilitante;
c)
Multa;
d)
Concurrencia
a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de
la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la
multa.
En
tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su
incumplimiento triplicará la sanción de multa;
e)
Decomiso de
los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos
esté expresamente prohibido.
La
reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción dentro de
los límites Impuestos por los artículos siguientes.
84. MULTA. El valor de la multa se determina en unidades fijas
denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta
al público de un litro de nafta especial.
En
la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se
abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
Las
multas por las infracciones contempladas en los incisos a), b), c), d),
e), f), g) y h) del artículo 77 serán aplicadas con los montos que para
cada caso establece la reglamentación sin exceder cuando se trate de
faltas de comportamiento conductivo de 100 UF por las faltas leves y de
1000 UF para las faltas graves.
En
los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios, los
mencionados valores no excederán de 500 UF y 5000 UF, respectivamente.
Para
las correspondientes a los incisos i), j) y k) del artículo 77, la
reglamentación establece montos máximos y mínimos de UF para cada
infracción, los valores máximos no excederán de 500 UF para faltas
leves ni de 5000 para las graves.
Para
las comprendidas en el inc 1) del artículo 77, la reglamentación
establecerá una escala que se incrementará de manera exponencial, en
funciones de los mayores excesos en que los infractores incurran con un
monto máximo de 20000 UF.
85. PAGO DE LA MULTA. La sanción de multa puede:
a)
Abonarse
con una reducción del 25% cuando corresponda a normas de circulación en
la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. Si
se trata de faltas graves este pago voluntario tendrá los efectos de
condena firme y sólo podrá usarse hasta dos veces al año;
b)
Ser exigida
mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando no se haya abonado
en término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido
por la autoridad de juzgamiento;
c)
Abonarse en
cuotas, en caso de infractores de escasos recursos.
La
recaudación por el pago de multas se aplicara para costear programas y
acciones destinados a cumplir con los fines de esta ley. De este monto
cada jurisdicción miembro del Consejo Federal de Seguridad Vial destinará
un porcentaje para su funcionamiento.
86. ARRESTO. El arresto procede sólo en los siguientes casos:
a)
Por
conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes;
b)
Por
conducir un automotor sin habilitación;
c)
Por hacerlo
estando inhabilitado o con la habilitación suspendida;
d)
Por
participar u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas
de destreza o velocidad con automotores;
e)
Por
ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir de la
tercera reincidencia;
f)
Por cruzar
las vías del tren sin tener el paso expedito;
g)
Por
pretender fugar habiendo participado de un accidente.
87. APLICACION DEL ARRESTO. La sanción de arresto se ajustará
elas siguientes reglas:
a)
No debe
exceder de treinta días por falta ni de sesenta días en los casos de
concurso o reincidencia;
b)
Puede ser
cumplida en sus respectivos domicilios por:
1.
Mayores de
sesenta y cinco años.
2.
Las
personas enfermas o lisiadas, que a criterio del juez corresponda.
3.
Las mujeres
embarazadas o en período de lactancia.
El
quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante de arresto;
c)
Será
cumplida en lugares especiales, separado de encausados o condenados
penales, y a no más de sesenta kilómetros del domicilio del infractor;
d)
Su
cumplimiento podrá ser diferido por el juez cuando el contraventor
acredite una necesidad que lo justifique o reemplazado por la realización
de trabajo comunitario en tareas relacionadas con esta ley. Su
incumplimiento tornará efectivo el arresto quedando revocada la opción.
Capítulo
III. Extinción de Acciones y Sanciones. Norma Supletoria.
88. CAUSAS. La extinción de acciones y sanciones se opera:
a)
Por muerte
del imputado o sancionado;
b)
Por indulto
o conmutación de sanciones;
c)
Por
prescripción.
89. PRESCRIPCION. La prescripción se opera:
a)
Al año
para la acción por falta leve;
b)
A los dos años
para la acción por falta grave y para sanciones. Sobre éstas opera
aunque no haya sido notificada la sentencia.
En
todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por
la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.
90. LEGISLACION SUPLETORIA. En el presente regímenes de aplicación
supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código Penal.
Título
IX - Disposiciones Transitorias y Complementarias
91. ADHESION. Se invita a las provincias a:
1.
Adherir íntegramente
a esta ley (Títulos I a VIII) y sus reglamentaciones, con lo cual quedará
establecida automáticamente la reciprocidad;
2.
Establecer
el procedimiento para su aplicación, determinando el órgano que ejercerá
la Autoridad del Tránsito en la Provincia, precisando claramente la
competencia de los restantes que tienen intervención en la materia, dotándolos
de un cuerpo especializado de control técnico y prevención de accidentes;
3.
Instituir
un organismo oficial multidisciplinario que fiscalice la aplicación de la
ley y sus resultados, coordine la acción de las autoridades en la
materia, promueva la capacitación de funcionarios, fomente y desarrolle
la investigación accidentológica y asegure la participación de la
actividad privada;
4.
Regular el
reconocimiento a funcionarios de reparticiones nacionales como autoridad
de comprobación de ciertas faltas para que actúen colaborando con las
locales;
5.
Dar amplia
difusión a las normas entes de entrar en vigencia;
6.
Integrar el
Consejo Federal de Seguridad Vial que refiere el Título II de la ley;
7.
Desarrollar
programas de prevención de accidentes, de seguridad en el servicio de
transportes y demás previstos en el artículo 9 de la ley.
8.
Instituir
en su código procesal penal la figure de inhabilitación cautelar.
92. ASIGNACION DE COMETIDO. Se encomienda al Poder Ejecutivo:
1.
Elaborar la
reglamentación de la ley en consulta con las provincias y organismos
federales relacionados a la materia dando participación a la actividad
privada;
2.
Sancionar
la reglamentación dentro de los ciento ochenta días de publicada la
presente, propiciando la adopción por las provincias en forma íntegra,
bajo idéntico principio de uniformidad normativa y descentralización
ejecutiva que animan esta ley y sus antecedentes;
3.
Concurrir a
la integración del Consejo Federal de Seguridad Vial:
4.
Dar amplia
difusión a las normas de seguridad vial antes de entrar en vigencia y
mantener una difusión permanente.
93. AGREGADO AL CODIGO PROCESAL PENAL. Ver artículo 311 bis del CódigoProcesal
Penal de la Nación.
94. VIGENCIA Esta ley entrará en vigencia a partir de que lo haga
su reglamentación, la que determinará las fechas en que,
escalonadamente, las autoridades irán exigiendo el cumplimiento de las
disposiciones nuevas, que con respecto a la legislación reemplazada crea
esta ley.
La
reglamentación existente antes de la entrada en vigencia de la presente
continuará aplicándose hasta su reemplazo, siempre y cuando no se oponga
a esta ley.
95. DEROGACIONES. Deróganse las leyes 13893 y 14224 y del decreto
692/92, texto ordenado por decreto 2254/921 los Arts. 3 a 7; 10 y 12 y el
anexo I así como cualquier otra norma que se oponga a la presente a
partir de su entrada en vigencia.
96. COMISlON NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL. La Comisión
Nacional de Tránsito y la Seguridad Vial, creada por los decretos 1842/73
y 2658/791 mantendrá en jurisdicción nacional las funciones asignadas
por dichos decretos y además fiscalizará la aplicación de esta ley y
sus resultados.
97. Comuníquese, etc.
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