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Ley
de Seguros 17418
Titulo
I - Del contrato de seguros
Capítulo
I - Disposiciones Generales
Sección
I - Concepto y celebración
1. Hay contrato de
seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a
resarcir un desafío o cumplir la prestación convenida si ocurre el
evento previsto.
2. El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de
riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la
ley.
3. El contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración el
siniestro se hubiera producido o desaparecido la posibilidad de que se
produjera.
Si se acuerda
que comprende un período anterior a su celebración, el contrato es nulo
sólo si al tiempo de su conclusión el asegurador conocía la
imposibilidad de que ocurriese el siniestro o el tomador conocía que se
había producido.
4. El contrato de seguro es consensual los derechos y obligaciones
recíprocos del asegurador y asegurado, empiezan desde que se ha celebrado
la convención, aun antes de emitirse la póliza.
La propuesta
del contrato de seguro, cualquiera sea su forma, no obliga al asegurado ni
al asegurador. La propuesta puede supeditarse al previo conocimiento de
las condiciones generales.
La propuesta
de prórroga del contrato se considera aceptada por el asegurador si no la
rechaza dentro de los quince días de su recepción. Esta disposición no
se aplica a los seguros de personas.
Sección
II - Reticencia
5. Toda declaración
falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun
hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o
modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido cerciorado del
verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.
El asegurador
debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la
reticencia o falsedad.
6.Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo
5, elasegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato
restituyendola prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla
con laconformidad del asegurado al verdadero estado del riesgo. En los
segurosde vida el reajuste puede ser impuesto al asegurador cuando la
nulidadfuere perjudicial para el asegurado, si el contrato fuere
reajustable ajuicio de peritos y se hubiera celebrado de acuerdo a la prácticacomercial
del asegurador.
Si el contrato incluye
varias personas ointereses, se aplica el artículo 45.
7. Enlos seguros de vida, cuando el asegurado fuese de buena fe y
la reticenciase alegase en el plazo del artículo 5, después de ocurrido
el siniestro,la prestación debida se reducirá si el contrato fuese
reajustableconforme al artículo 6.
8. Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el asegurador
tienederecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en
cuyotranscurso invoque la reticencia o falsa declaración.
9. En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo
paraimpugnar, el asegurador no adeuda prestación alguna, salvo el valor
derescate que corresponda en los seguros de vida.
10.Cuando el contrato se celebre con un representante del
asegurado, parajuzgar la reticencia se tomarán en cuenta el como cuando
éste actúe enla celebración del contrato simultáneamente en
representación delasegurado y del asegurador.
En el seguro por cuenta
ajena se aplicaránlos mismos principios respecto del tercero asegurado y
del tomador.
Sección
III - Póliza
11. Elcontrato de seguro sólo puede probarse por escrito sin
embargo, todos losdemás medios de prueba serán admitidos, si hay
principio de prueba porescrito.
El asegurador entregará
al tomador una pólizadebidamente firmada, con redacción clara y fácilmente
legible. La pólizadeberá contener los nombres y domicilios de las parte
el interés o lapersona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde
el cual éstosse asumen y el plazo; la prima o cotización, la suma
asegurada; y lascondiciones generales del contrato. Podrán incluirse en
la pólizacondiciones particulares. Cuando el seguro se contratase simultáneamentecon
varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza.
12.Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la
propuesta, ladiferencia se considerará aprobada por el tomador si no
reclama dentro deun mes de haber recibido la pólizas.
Esta aceptación se
presume sólo cuando el asegurador advierte al tomadorsobre este derecho
por cláusula inserta en forma destacada en el anversode la póliza.
La impugnación no
afecta la eficacia delcontrato en lo restante, sin perjuicio del derecho
del tomador derescindir el contrato a ese momento.
13. La transferencia de las pólizas a la orden o al portador
importa transmitir los derechos contra el asegurador; sin embargo pueden
oponerse al tenedor las mismas defensas que podrían hacerse valer contra
el asegurado referentes al contrato de seguro, salvo la falta de pago de
la prima, si su deuda no resulta de la póliza. Liberación del asegurado
El asegurador
se libera si cumple sus prestaciones respecto del endosatario o del
portador de la póliza.
En caso de
robo, pérdida o destrucción de la póliza a la orden o al portador puede
acodarse su reemplazo por prestación de garantía suficiente.
14. El asegurado tiene derecho, mediante el pago de los gastos
correspondientes, a que se le entregue copia de las declaraciones que
formuló para la celebración del contrato y copia no negociable de la póliza.
Sección
IV - Denuncias y declaraciones
15. Las denuncias y
declaraciones impuestas por esta ley o por el contrato, se consideran
cumplidas si se expiden dentro del término fijado. Las partes incurren en
mora por el mero vencimiento del plazo.
El asegurador no puede
invocar las consecuencias desventajosas de la omisión o del retardo de
una declaración, denuncia o notificación, si a la época en que debió
realizarse tenía conocimiento de las circunstancias a las que ellas se
refieren.
Sección
V - Competencia y domicilio
16. Se prohibe la
constitución de domicilio especial. Es admisible la prórroga de la
jurisdicción dentro del país.
El domicilio
en el que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones
previstas en la ley o en el contrato es el último declarado.
Sección
VI - Plazo
17. Se presume que el período de seguro es de un año salvo que
por la naturaleza del riesgo la prima se calcule por tiempo distinto.
18. La responsabilidad del asegurador comienza a las doce horas del
día en el que se inicia la cobertura y termina a las doce horas del último
día del plazo establecido, salvo pacto en contrario.
No obstante el
plazo estipulado, y con excepción de los seguros de vida, podrá
convenirse que cualquiera de las partes tendrá derecho a rescindir el
contrato sin expresar causa. Si el asegurador ejerce la facultad de
rescindir. deberá dar un preaviso no menor de quince días y reembolsar
la prima proporcional por el plazo no corrido. Si el asegurado opta por la
rescisión, el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el
tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.
19. La prórroga tácita prevista en el contrato, sólo es eficaz
por el término máximo de un período de seguro, salvo en los seguros
flotantes.
Cuando el
contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes
puede rescindirlo de acuerdo artículo 18. Es lícita la renuncia de este
derecho de rescisión por un plazo determinado, que no exceda de cinco años.
Las disposiciones de este párrafo, no se aplican al seguro de vida.
20. La liquidación voluntaria de la empresa aseguradora y la cesión
de cartera aprobada por la autoridad de contralor, no autorizan la rescisión
del contrato.
Sección
VII - Por cuenta ajena
21. Excepto lo previsto
para los seguros de vida, el contrato puede celebrarse por cuenta ajena,
con o sin designación del tercero asegurado. En caso de duda, se presume
que ha sido celebrado por cuenta propia.
Cuando se
contrate por cuenta de quien corresponda o de otra manera quede
indeterminado si se trata de un seguro por cuenta propia o ajena se
aplicarán las disposiciones de esta Sección cuando resulte que se aseguró
un interés ajeno.
22. El seguro por cuenta ajena obliga al asegurador, aun cuando el
tercero asegurado invoque el contrato después de ocurrido el siniestro.
23. Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el tomador
puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato.
Puede
igualmente cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene el derecho
de exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del
asegurado, a menos que el tomador demuestre que contrató por mandato de
aquél o en razón de una obligación legal.
24. Los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado
si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni
hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del tomador.
25. El tomador no está obligado a entregar la póliza al
asegurado, ni al síndico ni al liquidador del concurso o quiebra de aquél
antes de que se le haya abonado cuanto le corresponda en razón del
contrato. Puede cobrarse, con prelación al asegurado o sus acreedores
sobre el importe debido o pagado por el asegurador.
26. Para la aplicación del artículo 10, no se podrá alegar que
el contrato se celebró sin conocimiento del asegurado, si al tiempo de
concertado no se hizo saber al asegurador que se actuaba por cuenta de
tercero.
Sección
VIII - Prima
27. El tomador es el
obligado al pago de la prima.
En el seguro
por cuenta ajena, el asegurador tiene derecho a exigir el pago de la prima
al asegurado, si el tomador ha caído en insolvencia.
El asegurador
tiene derecho a compensar sus créditos contra el tomador en razón del
contrato, con la indemnización debida al asegurado o la prestación
debida al beneficiario.
28. Salvo oposición del asegurado, el asegurador no puede rehusar
el pago de la prima ofrecido por tercero, con la limitación del artículo
134.
29. La prima se pagará en el domicilio del asegurador o en el
lugar convenido por las partes.
El lugar de
pago se juzgará cambiado por una práctica distinta, establecida sin mora
del tomador; no obstante, el asegurador podrá dejarla sin efecto
comunicando al tomador que en lo sucesivo pague en el lugar convenido.
30. La prima es debida desde la celebración del contrato pero no
es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido
un certificado o instrumento provisorio de cobertura.
En caso de
duda, las primas sucesivas se deben al comenzar cada período de seguro.
La entrega de
la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión de
crédito para su pago.
31. Si el pago de la primera prima o de la prima única no se
efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el
siniestro ocurrido antes del pago.
En el supuesto
del párrafo tercero del artículo 30, en defecto de convenio entre
partes, el asegurador podrá rescindir el contrato con un plazo de
denuncia de un mes. La rescisión no se producirá si la prima es pagada
antes del vencimiento del plazo de denuncia.
El asegurador
no será responsable por el siniestro ocurrido durante el plazo de
denuncia, después de dos días de notificada la opción de rescindir.
32. Cuando la rescisión se produzca por mora en el pago de la
prima, el asegurador tendrá derecho al cobro de la prima única o a la
prima del período en curso.
33. En los casos de reticencia en que corresponda el reajuste por
esta ley, la diferencia se pagará dentro del mes de comunicada al
asegurado.
34. Cuando el asegurado ha denunciado erróneamente riesgo más
grave, tiene derecho a la rectificación de la prima por los períodos
posteriores a la denuncia del error, de acuerdo a la tarifa aplicable al
tiempo de la celebración del contrato.
Cuando el
riesgo ha disminuido, el asegurado tiene derecho al reajuste de la prima
por los períodos posteriores, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo
de la denuncia de la disminución.
35. Cuando existiera agravación del riesgo y el asegurador optase
por no rescindir el contrato o la rescisión fuese improcedente
corresponderá el reajuste de la prima de acuerdo al nuevo estado del
riesgo desde la denuncia, según la tarifa aplicable en este momento.
Sección
IX - Caducidad
36. Cuando por esta ley
no se ha determinado el efecto del incumplimiento de una carga u obligación
impuesta al asegurado, las partes pueden convenir la caducidad de los
derechos del asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o
negligencia, de acuerdo al siguiente régimen:
a) Si la carga u
obligación debe cumplirse antes del siniestro, el asegurador deberá
alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento. Cuando
el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la caducidad, sólo
se deberá la prestación si el incumplimiento no influyó en el
acaecimiento del siniestro o en la extensión de la obligación del
asegurador;
b) Si la carga u obligación debe ejecutarse después del siniestro,
el asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo influyó en la
extensión de la obligación asumida. El caso de caducidad corresponde al
asegurador la prima por el período en curso al tiempo en que conoció el
incumplimiento de la obligación o carga.
Sección
X - Agravación del riesgo
37. Toda agravación del
riesgo asumido que, si hubiese existido al tiempo de la celebración, a
juicio de peritos hubiera impedido el contrato o modificado sus
condiciones, es causa especial de rescisión del mismo.
38. El tomador debe denunciar al asegurador las agravaciones
causadas por un hecho suyo, antes de que se produzcan; y las debidas a un
hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas.
39. Cuando la agravación se deba a un hecho del tomador, la
cobertura queda suspendida. El asegurador, en el término de siete días,
deberá notificar su decisión de rescindir.
40. Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al tomador o si
éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el
asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir dentro del término
de un mes y con un preaviso de siete días. Se aplicará el artículo 39
si el riesgo no se hubiera asumido según las prácticas comerciales del
asegurador. Efectos en caso de siniestro
Si el tomador
omite denunciar la agravación, el asegurador no está obligado a su
prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la
agravación del riesgo, excepto que:
a) El tomador incurra en la omisión o
demora sin culpa o negligencia;
b) El asegurador conozca la agravación al
tiempo en que debía hacérsele la denuncia.
41. La rescisión del contrato da derecho al asegurador.
a) Si la agravación del riesgo le fue
comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo
transcurrido;
b) Si no le fue comunicada oportunamente, a
percibir la prima por el período de seguro en curso.
42. El derecho a rescindir se extingue si no se ejerce e los plazos
previstos, o si la agravación ha desaparecido.
43. Las disposiciones sobre agravación del riesgo no se aplican en
los supuestos en que se provoque para precaver el siniestro o atenuar sus
consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado.
44. Las disposiciones de esta sección son también aplicables a la
agravación producida entre la presentación y la aceptación de la
propuesta de seguro que no fuere conocida por el asegurador al tiempo de
su aceptación.
45. Cuando el contrato comprende pluralidad de intereses o de
personas y la agravación sólo afecta parte de ellos, el asegurador puede
rescindir todo el contrato si no lo hubiese celebrado en las mismas
condiciones respecto de los intereses o personas no afectados.
Si el
asegurador ejercita su derecho de rescindir el contrato respecto de una
parte de los intereses, el tomador puede rescindirlo en lo restante con
aplicación del artículo 41, en cuanto a la prima.
La misma regla
es aplicable cuando el asegurador se libera por esta causa.
Sección
XI - Denuncia del siniestro
46. El tomador, o
derecho habiente en su caso comunicará al asegurador el acaecimiento del
siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador no podrá
alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en las
operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño.
Además, el
asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la
información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la
prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal
fin.
El asegurador
puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la
suministre el asegurado. No es válido convenir la limitación de los
medios de prueba, ni supeditar la prestación del asegurador a un
reconocimiento, transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales
sobre cuestiones prejudiciales.
El asegurador
puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o
relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse en parte
civil en la causa criminal.
47. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, en el
supuesto de incumplimiento de la carga prevista en el párrafo 1 del artículo
46, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de
hecho sin culpa o negligencia.
48. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de
cumplir maliciosamente las cargas previstas en el párrafo 2 del artículo
46, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para
acreditar los daños.
Sección
XII - Vencimiento de la obligación del asegurador
49. En los seguros de daños
patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará dentro de los quince días
de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la
indemnización ofrecida una vez vencido el plazo del artículo 56.
En los seguros
de personas el pago se hará dentro de los quince días de notificado el
siniestro o de acompañada, si procediera, la información complementaria
de; artículo 46, párrafos segundo y tercero.
50. Es nulo el convenio que exonere al asegurador de la
responsabilidad por su mora.
51. Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el derecho
del asegurado o de su derecho habiente, éste puede reclamar un pago a
cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no se
hallase terminado un mes después de notificado el siniestro. El pago a
cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u
ofrecida por el asegurador.
Cuando la
demora obedezca a omisión del asegurado, el término se suspende hasta
que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato.
En el seguro
de accidentes personales, si para el supuesto de incapacidad temporaria se
convino el pago de una renta, el asegurado tiene derecho a un pago a
cuenta luego de transcurrido un mes.
El asegurador
incurre en mora por el mero vencimiento de los plazos.
Sección
XIII - Rescición por siniestro
52. Cuando el siniestro
sólo causa un daño parcial, ambas partes pueden rescindir
unilateralmente el contrato hasta el momento del pago de la indemnización.
Si el
asegurador opta por rescindir, su responsabilidad cesará quince días
después de haber notificado su decisión al asegurado, y reembolsará la
prima por el tiempo no transcurrido del período en curso en proporción
al remanente de la suma asegurada.
Si el
asegurado opta por la rescisión, el asegurador conservará el derecho a
la prima por el período en curso, y reembolsará la percibida por los períodos
futuros.
Cuando el
contrato no se rescinde el asegurador sólo responderá en el futuro por
el remanente de la suma asegurada, salvo estipulación en contrario.
Sección
XIV - Intervención de auxiliares en la celebración del contrato
53. El productor o
agente de seguro, cualquiera sea su vinculación con el asegurador
autorizado por éste para la mediación, sólo está facultado con
respecto a las operaciones en las cuales interviene, para:
a) Recibir propuestas de celebración y
modificación de contratos de seguro;
b) Entregar los instrumentos emitidos por
el asegurador, referentes a contratos o sus prórroga.
c) Aceptar el pago de la prima si se halla
en posesión de un recibo del asegurador. La firma puede ser facsimilar.
54. Cuando el asegurador designa un representante o agente con
facultades para actuar en su nombre, se aplican las reglas del mandato. La
facultad para celebrar seguros autoriza también para pactar
modificaciones o prórrogas, para recibir notificaciones y formular
declaraciones de rescisión, salvo limitación expresa. Si el
representante o agente de seguro es designado para un determinado distrito
o zona, sus facultades se limitan a negocios o actos jurídicos que se
refieran a contratos de seguro respecto de cosas que se hallen en el
distrito o zona, o con las personas que tienen allí su residencia
habitual.
55. En los casos del artículo anterior, el conocimiento del
representante o agente equivale al del asegurador con referencia a los
seguros que está autorizado a celebrar.
Sección
XV - Determinación de la indemnización. Juicio pericial
56. El asegurador debe
pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días
de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2 y 3
del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación.
57. Son nulas las cláusulas compromisorias incluidas en la póliza.
La valuación del daño puede someterse a juicio de peritos.
Sección
XVI - Prescripción
58. Las acciones
fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año,
computado desde que la correspondiente obligación es exigible.
Cuando la
prima debe pagarse en cuotas, la prescripción para su cobro se computa a
partir del vencimiento de la última cuota. En el caso del último párrafo
del artículo 30, se computa desde que el asegurador intima el pago.
Los actos del
procedimiento establecido por la ley o el contrato para la liquidación
del daño interrumpe la prescripción para el cobro de la prima y de la
indemnización.
En el seguro
de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario se computa desde
que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de
tres años desde el siniestro.
59. El plazo de la prescripción no puede ser abreviado. Tampoco es
válido fijar plazo para interponer acción judicial.
Capítulo
II - Seguros de daños patrimoniales
Sección
I - Disposiciones generales
60. Puede ser objeto de
estos seguros cualquier riesgo, si existe interés económico lícito de
que un siniestro no ocurra.
61. El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño
patrimonial causado por el siniestro sin incluir el lucro cesante, salvo
cuando haya sido expresamente convenido.
Responde sólo
hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el contrato
dispongan diversamente.
62. Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del
interés asegurado, el asegurador o el tomador pueden requerir su reducción.
El contrato es
nulo si se celebró con la intención de enriquecerse indebidamente con el
excedente asegurado. Si a la celebración del contrato el asegurador no
conocía esa intención, tiene derecho a percibir la prima por el período
de seguro durante el cual adquiere este conocimiento.
63. El valor del bien a que se refiere el seguro se puede fijar en
un importe determinado, que expresamente se indicará como tasación.
La estimación
será el valor del bien al momento del siniestro excepto que el asegurador
acredite que supera notablemente este valor.
64. Si el contrato incluye una universalidad o conjunto de cosas,
comprende las cosas que se incorporen posteriormente a esa universalidad o
conjunto.
65. Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede del valor
asegurable, el asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio
efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad
de la prima.
Si el valor
asegurado es inferior al valor asegurable, el asegurador sólo indemnizará
el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en
contrario.
66. El asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidos
por vicio propio de la cosa, salvo pacto en contrario.
Si el vicio
hubiere agravado el daño, el asegurador indemnizará sin incluir el daño
causado por el vicio, salvo pacto en contrario.
Sección
II - Pluraridad de seguros
67. Quien asegura el
mismo interés y el mismo riesgo con más de un asegurador, notificará
sin dilación a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con
indicación del asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad,
salvo pacto en contrario.
En caso de
siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales en el contrato o
entre los aseguradores se entiende que cada asegurador contribuye
proporcionalmente al monto de su contrato hasta la concurrencia de la
indemnización debida. La liquidación de los daños se hará considerando
los contratos vigentes al tiempo del siniestro. El asegurador que abona
una suma mayor que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción contra
el asegurado y contra los demás aseguradores para efectuar el
correspondiente reajuste.
Puede
estipularse que uno o más aseguradores respondan sólo subsidiariamente o
cuando el daño exceda de una suma determinada.
68. El asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización
que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con
la intención de un enriquecimiento indebido, son nulos los contratos
celebrados con esa intención; sin perjuicio del derecho de los
aseguradores a percibir la prima devengada en el período durante el cual
conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración.
69. Si el asegurado celebra el contrato sin conocer la existencia
de otro anterior, puede solicitar la rescisión del más reciente o la
reducción de la suma asegurada al monto no cubierto por el primer
contrato con disminución proporcional de la prima. El pedido debe hacerse
inmediatamente de conocido el seguro y antes de siniestro.
Si los
contratos se celebraron simultáneamente, sólo puede exigir la reducción
a prorrata de las sumas aseguradas.
Sección
III - Provocación del siniestro
70. El asegurador queda
liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente
o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el
siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad
generalmente aceptado.
71. El asegurador no cubre los daños causados por hechos de guerra
civil o internacional, o por motín o tumulto popular, salvo convención
en contrario.
Sección
IV - Salvamento y verificación de los daños
72. El asegurado está
obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para
evitar o disminuir el daño y a observar las instrucciones del asegurador.
Si existe más de un asegurador y median instrucciones contradictorias, el
asegurado actuará según las instrucciones que aparezcan más razonables
en las circunstancias del caso.
Si el
asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el
asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar en la medida que
el daño habría resultado menor sin esa violación.
73. El asegurador está obligado a reembolsar al asegurado los
gastos no manifiestamente desacertados realizados en cumplimiento de los
deberes del artículo 72, aun cuando hayan resultado infructuosos o
excedan de la suma asegurada.
En el supuesto
de infraseguro se reembolsará en la proporción indicada en el artículo
65, párrafo segundo.
Si los gastos
se realizan de acuerdo a instrucciones del asegurador éste debe siempre
su pago íntegro y anticipar los fondos si así le fuere requerido.
74. El asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados
por el siniestro, salvo pacto en contrario.
75. El asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para
verificar el siniestro y liquidar el daño; es nulo todo pacto en
contrario. Los gastos de esta representación serán por cuenta del
asegurado.
76. Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el
daño indemnizable son a cargo del asegurador en cuanto no hayan sido
causados por indicaciones inexactas del asegurado. Se excluye el reembolso
de la remuneración del personal dependiente del asegurado. Se podrá
convenir que el asegurado abone los gastos por la actuación de su perito
y participe en los del tercero.
77. El asegurado no puede, sin el consentimiento del asegurador,
introducir cambio en las cosas dañadas que haga más difícil establecer
la causa del daño o el daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el
daño o en el interés público.
El asegurador
sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a las
determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños.
La violación
maliciosa de esta carga libera al asegurador.
78. Cuando el monto de los daños se determina por peritos de
acuerdo a lo convenido por las partes, el peritaje es anulable si se
aparta evidentemente del real estado de las cosas o del procedimiento
pactado. Anulado el peritaje, se valuarán judicialmente los daños,
previa pericia que se practicará de acuerdo a la ley procesal.
La valuación
judicial reemplazará el peritaje convencional siempre que los peritos no
puedan expedirse o no se expidan en término.
79. La participación del asegurador en el procedimiento pericial
de la valuación de los daños del artículo 57, importa su renuncia a
invocar las causales de liberación conocidas con anterioridad que sean
incompatibles con esa participación.
Sección
V - Subrogación
80. Los derechos que
correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se
transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El
asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del
asegurador.
El asegurador
no puede valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado
La subrogación
es inaplicable en los seguros de personas.
Sección
VI - Desaparición del interés o cambio de titular
81. Cuando no exista el
interés asegurado al tiempo de comenzar la vigencia de la cobertura
contratada, el tomador queda liberado de su obligación de pagar la prima;
pero el asegurador tiene derecho al reembolso de los gastos, más un
adicional que no podrá exceder del cinco por ciento de la prima.
Si el interés
asegurado desaparece después del comienzo de la cobertura, el asegurador
tiene derecho a percibir la prima, según las reglas del artículo 41.
82. El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado
al asegurador, quien podrá rescindir el contrato en el plazo de veinte días
y con preaviso de quince días, salvo pacto en contrario.
El adquirente
puede rescindir en el término de quince días, sin observar preaviso
alguno.
El enajenante
adeuda la prima correspondiente al período en curso a la fecha de la
notificación. El adquirente es codeudor solidario hasta el momento en que
notifique su voluntad de rescindir.
Si el
asegurador opta por la rescisión restituirá la prima del período en
curso en proporción al plazo no corrido y la totalidad correspondiente a
los períodos futuros.
La notificación
del cambio de titular prevista en el párrafo primero se hará en el término
de siete días, si la póliza no prevé otro La omisión libera al
asegurador, si el siniestro ocurre después de quince días de vencido
este plazo.
83. El artículo 82 se aplica a la venta forzada, computándose los
plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la trasmisión
hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el
contrato.
Sección
VII - Hipoteca. Prenda
84. Para ejercer los
privilegios reconocidos por los artículos 3.110, Código Civil, y artículo
3 de la Ley 12962 (Decreto 15348 de 1946), el acreedor notificará al
asegurador la existencia de la prenda o hipoteca y el asegurador salvo que
se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia
al acreedor para que formule oposición dentro de siete días.
Formulada la
oposición y en defecto de acuerdo de partes, el asegurador consignará
judicialmente la suma debida. El juez resolverá el artículo por
procedimiento sumarísimo.
Sección
VIII - Seguro de incendio
85. El asegurador
indemnizará el daño causado a los bienes por la acción directa o
indirecta del fuego, por las medidas para extinguirlo, las de demolición,
de evacuación, u otras análogas.
La indemnización
también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen durante el
incendio.
86. El asegurador no responde por el daño si el incendio o la
explosión es causado por terremoto.
Los daños
causados por explosión o rayo quedan equiparados a los de incendio.
87. El monto del resarcimiento debido por el asegurador se
determina:
a) Para los edificios, por su valor a la época
del siniestro, salvo cuando se convenga la reconstrucción;
b) Para las mercaderías producidas por el
mismo asegurado según el costo de fabricación; para otras mercaderías,
por el precio de adquisición. En ambos casos tales valores no pueden ser
superiores al precio de venta al tiempo del siniestro;
c) Para los animales por el valor que tenían
al tiempo del siniestro; para materias primas frutos cosechados y otros
productos naturales, según los precios medios en el día del siniestro;
d) Para el moblaje y menaje del hogar y
otros objetos de uso, herramientas y máquinas, por su valor al tiempo del
siniestro. Sin embargo, podrá convenirse que se indemnizará según su
valor de reposición.
88. Cuando en el seguro de incendio se incluye el resarcimiento del
lucro cesante, no se puede convenir su valor.
Cuando
respecto del mismo bien se asegura el daño emergente con un asegurador, y
con otro asegurador por el lucro cesante u otro interés especial expuesto
al mismo riesgo, el asegurado debe notificarles sin demora los diversos
contratos.
89. Cuando se conviene la reconstrucción o reposición del bien dañado,
el asegurador tiene derecho a exigir que la indemnización se destine
realmente a ese objeto y a requerir garantías suficientes. En estas
condiciones el acreedor hipotecario o prendario no puede oponerse al pago,
salvo mora del deudor en el pago de su crédito.
Sección
IX - Seguros de la agricultura
90. En los seguros de daños
a la explotación agrícola la indemnización se puede limitar a los que
sufra el asegurado en una determinada etapa o momento de la explotación,
tales como la siembra, cosecha u otros análogos, con respecto a todos o
algunos de los productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda dañar.
91. El asegurador responde por los daños causados exclusivamente
por el granizo a los frutos y productos asegurados, aun cuando concurra
con otros fenómenos meteorológicos.
92. Para valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido
los frutos y productos al tiempo de la cosecha si no hubiera habido
siniestro, así como el uso a que pueden aplicarse y el valor que tienen
después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización.
93. La denuncia del siniestro se remitirá al asegurador en el término
de tres días, si las partes no acuerdan un plazo mayor.
94. Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la
liquidación del daño hasta la época de la cosecha, salvo pacto en
contrario.
95. El asegurado puede realizar antes de la determinación del daño
y sin consentimiento del asegurador, sólo aquellos cambios sobre los
frutos y productos afectados que no puedan postergarse según normas de
adecuada explotación.
96. En caso de enajenación del inmueble en el que se encuentran
los frutos y productos dañados, el asegurador puede rescindir el contrato
solo después de vencido el período en curso, durante el cual tomó
conocimiento de la enajenación.
La disposición
se aplica también en los supuestos de locación de negocios jurídicos
por los que un tercero adquiere el derecho a retirar los frutos y
productos asegurados.
97. Los artículos 90 a 96 se aplican al seguro de daños causados
por helada.
Sección
X - Seguro de animales
98. Puede asegurarse
cualquier riesgo que afecte la vida o salud de cualquier especie de
animales.
99. En el seguro de mortalidad de animales, el asegurador
indemnizará el daño causado por la muerte del animal o animales
asegurados, o por su incapacidad total y permanente si así se conviene.
100. El seguro no comprende los daños, salvo pacto en contrario:
a) Derivados de epizootia o enfermedades
por las que corresponda al asegurado un derecho a indemnización con
recursos públicos, aun cuando el derecho se hubiera perdido a
consecuencia de una violación de normas sobre policía sanitaria;
b) Causados por incendio, rayo, explosión,
inundación o terremoto;
c) Ocurridos durante o en ocasión del
transporte, carga o descarga.
101. En la aplicación del artículo 80, el asegurador se subrogará
en los derechos del asegurado por los vicios redhibitorios que resulten
resarcidos.
102. El asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar los
animales asegurados en cualquier tiempo y a su costa.
103. El asegurado denunciará al asegurador dentro de las 24 horas,
la muerte del animal y cualquier enfermedad o accidente que sufra, aunque
no sea riesgo cubierto.
104. Cuando el animal asegurado enferme o sufra un accidente, el
asegurado dará inmediata intervención a un veterinario, o donde éste no
exista, a un práctico.
105. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató
o descuidó gravemente al animal, dolosamente por culpa grave,
especialmente si en caso de enfermedad o accidente no recurrió a la
asistencia veterinaria (art. 104), excepto que su conducta no haya
influido en la producción del siniestro ni sobre la medida de la prestación
del asegurador.
106. El asegurado no puede sacrificar al animal sin consentimiento
del asegurador, excepto que:
a) Sea dispuesto por la autoridad;
b) Según las circunstancias sea tan
urgente que no pueda notificar al asegurador. Esta urgencia se establecerá
por dictamen de un veterinario, o en su defecto, de dos prácticos.
Si el
asegurado no ha permitido el sacrificio ordenado por el asegurador, pierde
el derecho a la indemnización del mayor daño causado por esa negativa.
107. La indemnización se determina por el valor del animal fijado
en la póliza.
108. El asegurador responde por la muerte o incapacidad del animal
ocurrida hasta un mes después de extinguida la relación contractual,
cuando haya sido causada por enfermedad o lesión producida durante la
vigencia del seguro. El asegurado debe pagar la prima proporcional de
tarifa.
El asegurador
no tiene derecho a rescindir el contrato cuando alguno de los animales
asegurados ha sido afectado por una enfermedad contagiosa cubierta.
Sección
XI - Seguro de responsabilidad civil
109. El asegurador se
obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón
de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho
acaecido en el plazo convenido.
110. La garantía del asegurador comprende:
a) El pago de los gastos y costas
judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero.
Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de
los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la
dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que
se devenguen posteriormente;
b) el pago de las costas de la defensa en
el proceso penal cuando el asegurador asuma esa defensa.
111. El pago de los gastos y costas se debe en la medida que fueron
necesarios.
Si el
asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará
los gastos y costas en la misma proporción.
Si se
devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente
injustificada del asegurador, éste debe pagarlos íntegramente.
Las
disposiciones de los artículos 110 y del presente se aplican aun cuando
la pretensión del tercero sea rechazada.
112. La indemnización debida por el asegurador no incluye las
penas aplicadas por autoridad judicial o administrativa.
113. El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una industria
o comercio, comprende la responsabilidad de las personas con funciones de
dirección.
114. El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando
provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su
responsabilidad.
115. El asegurado debe denunciar el hecho del que nace su eventual
responsabilidad en el término de tres días de producido, si es conocido
por él o debía conocerlo; o desde la reclamación del tercero, si antes
no lo conocía. Dará noticia inmediata al asegurador cuando el tercero
haga valer judicialmente su derecho.
116. El asegurador cumplirá la condenación judicial en la parte a
su cargo en los términos procesales.
El asegurado
no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin
anuencia del asegurador. Cuando esos actos se celebren con intervención
del asegurador, éste entregará los fondos que correspondan según el
contrato, en término útil para el cumplimiento diligente de las
obligaciones asumidas.
El asegurador
no se libera cuando el asegurado, en la interrogación judicial, reconozca
hechos de los que derive su responsabilidad.
117. El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o
judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro y
constituirse en parte civil en la causa criminal.
118. El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma
asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier
acreedor de éste aun en caso de quiebra o de concurso civil.
El damnificado
puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a
prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del
hecho o del domicilio del asegurador.
La sentencia
que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable
contra él en la medida del seguro. En este juicio o la ejecución de la
sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del
siniestro.
También el
asegurado puede citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con
idénticos efectos.
119. Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización debida
por el asegurador se distribuirá a prorrata. Cuando se promuevan dos o más
acciones, se acumularán los diversos procesos para ser resueltos por el
juez que previno.
120. Cuando se trata de un seguro colectivo de personas y el
contratante toma a su exclusivo cargo el pago de la prima, se puede
convenir que el seguro cubre en primer término su responsabilidad civil
respecto de los integrantes del grupo y que el saldo corresponde al
beneficiario designado.
Sección
XII - Seguro de transporte
121. El seguro de los
riesgos de transporte por tierra se regirá por las disposiciones de esta
ley y subsidiariamente por las relativas a los seguros marítimos. El
seguro de los riesgos de transporte por ríos y aguas interiores se regirá
por las disposiciones relativas a los seguros marítimos con las
modificaciones establecidas en los artículos siguientes.
El asegurador
puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los vehículos de
transporte, las mercaderías o la responsabilidad del transportador.
122. El asegurador no responde de los daños si el viaje se ha
efectuado sin necesidad por rutas o caminos extraordinarios o de una
manera que no sea común.
123. El seguro se puede convenir por tiempo o por viaje. En ambos
casos el asegurador indemnizará el daño producido después del plazo de
garantía si la prolongación del viaje o del transporte obedece a un
siniestro cubierto por el seguro.
124. Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre, el
abandono sólo será posible si existe pérdida total efectiva. El
abandono se hará en el plazo de 30 días de ocurrido el siniestro. Para
los medios de transporte fluvial y de aguas interiores se aplican las
reglas del seguro marítimo.
125. Cuando el seguro se refiere a la responsabilidad del
transportador respecto del pasajero, cargador, destinatario o tercero, se
entiende comprendida la responsabilidad por los hechos de sus dependientes
u otras personas por las que sea responsable.
126. Cuando se trate de mercaderías, salvo pacto en contrario, la
indemnización se calcula sobre su precio en destino, al tiempo en que
regularmente debieron llegar. El lucro esperado sólo se incluirá si
media convenio expreso.
Cuando se
trate de vehículos de transporte terrestre la indemnización se calcula
sobre su valor al tiempo del siniestro. Esta norma no se aplica a los
medios de transporte fluvial o por aguas interiores.
127. El asegurador no responde por el daño debido a la naturaleza
intrínseca de la mercadería, vicio propio, mal acondicionamiento, merma,
derrame, o embalaje deficiente.
No obstante,
el asegurador responde en la medida que el deterioro de la mercadería
obedece a demora u otras consecuencias directas de un siniestro cubierto.
Las partes
pueden convenir que el asegurador no responde por los daños causados por
simple culpa o negligencia del cargador o destinatario.
Capítulo
III - Seguro de personas
Sección
I - Seguro sobre la vida
128. El seguro se puede
celebrar sobre la vida del contratante o de un tercero.
Los menores de
edad mayores de 18 años tienen capacidad para contratar un seguro sobre
su propia vida sólo si designan beneficiarios a sus ascendientes,
descendientes, cónyuge o hermanos que se hallen a su cargo.
Si cubre el
caso de muerte, se requerirá el consentimiento por escrito del tercero o
de su representante legal si fuera incapaz. Es prohibido el seguro para el
caso de muerte de los interdictos y de los menores de 14 años.
129. En el seguro de vida de un tercero se tomará en cuenta el
conocimiento y la conducta del contratante y del tercero.
130. Transcurridos tres años desde la celebración del contrato,
el asegurador no puede invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa.
131. La denuncia inexacta de la edad sólo autoriza la rescisión
por el asegurador, cuando la verdadera edad exceda los límites
establecidos en su práctica comercial para asumir el riesgo.
Cuando la edad
real sea mayor, el capital asegurado se reducirá conforme con aquélla y
la prima pagada.
Cuando la edad
real sea menor que la denunciada el asegurador restituirá la reserva
matemática constituida con el excedente de prima pagada y reajustará las
primas futuras.
132. Sólo se debe denunciar la agravación del riesgo que obedezca
a motivos específicamente previstos en el contrato.
133. Los cambios de profesión o de actividad del asegurado
autorizan la rescisión cuando agravan el riesgo de modo tal que de
existir a la celebración el asegurador no habría concluido el contrato.
Si de haber
existido ese cambio al tiempo de la celebración el asegurador hubiera
concluído el contrato por una prima mayor, la suma asegurada se reducirá
en proporción a la prima pagada.
134. El asegurado puede rescindir el contrato sin limitación
alguna después del primer período de seguro. El contrato se juzgará
rescindido si no se paga la prima en los términos convenidos.
El tercero
beneficiario a título oneroso, se halla facultado para pagar la prima.
135. El suicidio voluntario de la persona cuya vida se asegura, libera al
asegurador, salvo que el contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente
por tres años.
136. En el seguro sobre la vida de un tercero, el asegurador se libera si
la muerte ha sido deliberadamente provocada por un acto ilícito del
contratante.
Pierde todo
derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la muerte del
asegurado con un acto ilícito.
137. El asegurador se libera si la persona cuya vida sea segura, la
pierde en empresa criminal o por aplicación legítima de la pena de
muerte.
138. Transcurridos tres años desde La celebración del contrato y
hallándose el asegurado al día en el pago de las primas, podrá en
cualquier momento exigir de acuerdo con los planes técnicos aprobados por
la autoridad de contralor que se insertarán en la póliza:
a) la conversión del seguro en otro
saldado por una suma reducida o de plazo menor;
b) la rescisión, con el pago de una suma
determinada.
139. Cuando en el caso del artículo precedente el asegurado
interrumpa el pago de las primas sin manifestar opción entre las
soluciones consignadas dentro de un mes de interpelado por el asegurador,
el contrato se convertirá automáticamente en un seguro saldado por una
suma reducida.
140. Cuando el asegurador se libera por cualquier causa después de
transcurridos tres años, se aplica lo dispuesto en el Artículo 9.
141. Cuando el asegurado se halla al día en el pago de las primas
tiene derecho a un préstamo después de transcurridos tres años desde la
celebración del contrato; su monto resultará de la póliza. Se calculará
según la reserva correspondiente al contrato, de acuerdo a los planes técnicos
del asegurador aprobados por la autoridad de contralor.
Se puede
pactar que el préstamo se acordará automáticamente para el pago de las
primas no abonadas en término.
142. No obstante la reducción prevista en los artículos 138 y
139, el asegurado puede, en cualquier momento, restituir el contrato a sus
términos originarios con el pago de las primas correspondientes al plazo
en el que rigió la reducción, con sus intereses al tipo aprobado por la
autoridad de contralor de acuerdo a la naturaleza técnica del plan y en
las condiciones que determine.
143. Se puede pactar que el capital o renta a pagarse en caso de
muerte, se abone a un tercero sobreviviente, determinado o determinable al
momento del evento.
El tercero
adquiere un derecho propio al tiempo de producirse el evento. Cuando su
designación sea a título oneroso, podrá fijarse un momento anterior.
Excepto el
caso en que la designación sea a título oneroso, el contratante puede
revocarla libremente aun cuando se haya hecho en el contrato.
144. Los herederos legítimos del asegurado tienen derecho a la
colación o reducción por el monto de las primas pagadas.
145. Designadas varias personas sin indicación de cuota parte, se
entiende que el beneficio es por partes iguales.
Cuando se
designe a los hijos se entiende los concebidos y los sobrevivientes al
tiempo de ocurrido el evento previsto.
Cuando se
designe a los herederos, se entiende a los que por ley suceden al
contratante, si no hubiere otorgado testamento, si lo hubiere otorgado, se
tendrá por designados a los herederos instituidos. Si no se fija cuota
parte, el beneficio se distribuirá conforme a las cuotas hereditarias.
Cuando el
contratante no designe beneficiario o por cualquier causa la designación
se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a los
herederos.
146. La designación de beneficiario se hará por escrito sin
formalidad determinada aun cuando la póliza indique o exija una forma
especial. Es válida aunque se notifique al asegurador después del evento
previsto.
147. La quiebra o el concurso civil del asegurado no afecta al
contrato de seguro. Los acreedores sólo pueden hacer valer sus acciones
sobre el crédito por rescate ejercido por el fallido o concursado o sobre
el capital que deba percibir si se produjo el evento previsto.
148. Las disposiciones de este capítulo se aplican al contrato de
seguro para el caso de muerte, de supervivencia, mixto, u otros vinculados
con la vida humana en cuanto sean compatibles por su naturaleza.
Sección
II - Seguro de accidentes personales
149. En el seguro de
accidentes personales se aplican los artículos 132, 133 y 143 a 147
inclusive, referentes al seguro sobre la vida.
150. El asegurado en cuanto le sea posible, debe impedir o reducir
las consecuencias del siniestro, y observar las instrucciones del
asegurador al respecto, en cuanto sean razonables.
151. Cuando el siniestro o sus consecuencias se deben establecer
por peritos, el dictamen de éstos no es obligatorio si se aparta
evidentemente de la real situación de hecho o del procedimiento pactado.
Anulando el peritaje la verificación de aquellos extremos se hará
judicialmente.
152. El asegurador se libera si el asegurado o el beneficiario
provoca el accidente dolosamente o por culpa grave o lo sufre en empresa
criminal.
Sección
III - Seguro colectivo
153. En el caso de
contratación de seguro colectivo sobre la vida o de accidentes personales
en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o sus
beneficiarios tienen un derecho propio contra el asegurador desde que
ocurre el evento previsto.
154. El contrato fijará las condiciones de incorporación al grupo
asegurado que se producirá cuando aquéllas se cumplan.
Si se exige
examen médico previo, la incorporación queda supeditada a esa revisación.
Esta se efectuará por el asegurador dentro de los quince días de la
respectiva comunicación.
155. Quienes dejan de pertenecer definitivamente al grupo
asegurado, quedan excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en
contrario.
156. El contratante del seguro colectivo puede ser beneficiario del
mismo, si integra el grupo y por los accidentes que sufra personalmente,
sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 120.
También puede
ser beneficiario el contratante cuando tiene un interés económico lícito
respecto de la vida o salud de los integrantes del grupo, en la medida del
perjuicio concreto.
Sección
IV - Disposiciones finales
157. Las disposiciones
de este título se aplican a los seguros marítimos y de la aeronavegación,
en cuanto no esté previsto por las leyes específicas y no sean
repugnantes a su naturaleza.
También se
aplican al seguro obligatorio de vida de empleados del Estado y al seguro
del espectador y personal de espectáculos deportivos, salvo las
disposiciones que contradigan tales leyes especiales o a su naturaleza.
Los seguros
mutuos se rigen por las disposiciones de este título, excepto las normas
que sean contrarias a su naturaleza.
158. Además de las normas que por su letra o naturaleza, son total
o parcialmente inmodificables, no se podrán variar por acuerdo de partes
los Arts. 5, 8, 9, 34 y 38 y sólo se podrán modificar en favor del
asegurado los Arts. 6, 7, 12, 15, 18 (segundo párrafo), 19, 29, 36 37,
46, 49, 51, 52, 82, 108, 110, 114, 116, 130, 132, 135 y 140.
Cuando las
disposiciones de las pólizas se aparten de las normas legales derogables,
no podrán formar parte de las condiciones generales. No se incluyen los
supuestos en que la ley prevé la derogación por pacto en contrario.
Titulo
II - Reaseguro
159. El asegurador
puede, a su vez, asegurar los riesgos asumidos, pero es el único obligado
con respecto al tomador del seguro.
Los contratos
de retrocesión u otros por los cuales el reasegurador asegura, a su
turno, los riesgos asumidos, se rigen por las disposiciones de este Título.
160. El asegurado carece de acción contra el reasegurador. En caso
de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador, el conjunto de los
asegurados gozará de privilegio especial sobre el saldo acreedor que
arroje la cuenta del asegurador con el reasegurador.
161. En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador o
del reasegurador, se compensarán de pleno derecho las deudas y los créditos
recíprocos que existan, relativos a los contratos de reaseguro.
La compensación
se hará efectiva teniendo en cuenta para el cálculo del crédito o débito
la fecha de rescisión del seguro y reaseguro, la obligación de
reembolsar la prima en proporción al tiempo no corrido y la de devolver
el depósito de garantía constituido en manos del asegurador.
162. El contrato de reaseguro se rige por las disposiciones de este
Título y las convenidas por las partes.
Titulo
III - Disposiciones finales y transitorias
163. La presente ley se
incorporará al Código de Comercio y regirá a partir de los seis meses
de su promulgación.
Desde la misma
fecha quedarán derogados los artículos 492 al 657 y los artículos 1251
al 1260 del Código de Comercio y la Ley 3942.
En la primera
edición oficial se los reemplazará con los artículos 1 a 169.
(Plazo
prorrogado hasta el 1º de julio de 1968 por Ley 17661)
164.
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
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