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Regulación
de la Actividad de Productores Asesores de Seguros - Ley
22400 (v/Glosario)
1. La actividad de intermediación promoviendo la concertación de
contratos de seguros, asesorando asegurados y asegurables, se regirá en
todo el Territorio de la República Argentina por la presente ley.
2. La actividad de intermediación podrá ejercerse según las
siguientes modalidades de actuación: Productor
asesor directo: Persona física que realiza las tareas indicadas en el
art. 1 y las complementarias previstas en la presente ley. Productor
asesor organizador: persona física que se dedica a instruir, dirigir o
asesorar a los productores asesores directos que forman parte de una
organización. Deberá componerse como mínimo de cuatro productores
asesores directos, uno de los cuales podrá ser el organizador cuando actúe
en tal carácter.
3. Créase un Registro de Productores Asesores de Seguros, el que
estará a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que será
la autoridad de aplicación de la presente ley.
4. Para el ejercicio de la actividad de productor asesor en
cualquiera de las categorías previstas en el art. 2 de la presente ley,
b9 interesados deberán hallarse inscriptos en el registro que se crea en
el artículo anterior. Para
inscribirse se requerirán las siguientes condiciones: Tener
domicilio real en el país; No
encontrarse incurso en las inhabilidades previstas por el art. 89: Acreditar
competencias ante la Comisión instituida por el art. 17 mediante examen
cuyo programa será aprobado por la autoridad de aplicación a propuesta
de la citada Comisión. Los empleados en actividad de entidades
aseguradoras que acrediten una antigüedad no menor de cinco años a la
fecha de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, podrán
inscribirse en el registro de Productores Asesores sin rendir el examen
previsto en el primer párrafo de este inciso, siempre que lo hagan dentro
de los trescientos sesenta días de su entrada en vigencia.
Las situaciones análogas serán resueltas por autoridad de
aplicación, vía reglamentación. Abonar
el derecho de Inscripción que oportunamente determinará la autoridad de
aplicación el que será renovado anualmente por el Importe y en las
condiciones y oportunidades que la misma establezca.
La falta de pago del derecho de inscripción hará caducar automáticamente
la inscripción en el Registro.
El producido del derecho de inscripción será destinado a
solventar los gastos que demande la aplicación de la presente ley.
5. Los productores asesores percibirán las comisiones que acuerden
con el asegurador, salvo en los casos en que la autoridad de aplicación
estime necesario la fijación de máximos o mínimos. El
productor asesor organizador solo percibirá comisiones por aquellas
operaciones en que hubieran intervenido los productores asesores directos
a los que asiste en tal carácter. Cuando se trate de producción propia,
será acreedor a comisiones en su doble carácter.
6. El derecho del productor asesor a cobrar la comisión se
adquiere cuando la entidad aseguradora percibe efectivamente el importe de
la prima o, proporcionalmente, al percibirse cada cuota en aquellos
seguros que se contraten con esta modalidad. En caso de modificación o
rescisión del contrato de seguros que dé lugar a devoluciones de prima,
corresponderá la devolución proporcional de la comisión percibida por
el productor asesor. Se asimila al pago efectivo de la prima la compensación
de obligaciones existentes entre la entidad aseguradora y el asegurado. No
se considerará pago efectivo la entrega de pagarés, cheques y cualquier
otra promesa u orden de pago hasta tanto las mismas no hayan sido
canceladas. En el caso de seguros convenidos en moneda extranjera, la
comisión podrá liquidarse -a pedido del productor asesor- en la misma
moneda que la prima, sin perjuicio de las disposiciones cambiarias vigente
en el momento y lo dispuesto por los arts. 607, 608 y 617 del Código
Civil.
7. Las personas físicas no inscriptas en el Registro de
Productores Asesores de Seguros no tienen derecho a percibir comisión o
remuneración alguna por las gestiones de concertación de contratos de
seguros. Las entidades aseguradoras deberán abstenerse de operar con
personas no inscriptas en el Registro. Queda prohibido el pago de
comisiones o cualquier retribución a dichas personas.
8. No podrán inscribirse en el Registro de Productores Asesores de
Seguros: Quienes
no pueden ejercer el comercio; Los
fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez años después de
su rehabilitación, los fallidos por quiebra casual los concursados hasta
cinco años después de su rehabilitación; los directores o
administradores de sociedades cuya conducta se calificare de culpable o
fraudulenta, hasta diez años después de su rehabilitación; Los
condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos,
los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de
cheques sin fondo y delitos contra la fe pública; los condenados por
delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de
sociedades. o en la contratación de seguros. En todos los casos hasta
después de diez años de cumplida la condena; Los
liquidadores de siniestros y comisarios de averías; Los
directores, síndicos, gerentes, subgerentes, apoderados generales,
administradores generales, miembros del consejo de administración,
inspectores de riesgos e inspectores de siniestros de las entidades
aseguradoras cualquiera sea su naturaleza jurídica; Los
funcionarios o empleados de la Superintendencia de Seguros de la Nación y
del Instituto Nacional de Reaseguros y los funcionarios jerárquicos de
las cámaras tarifadoras de las asociaciones de entidades aseguradoras Quienes
operen como productores asesores durante la vigencia de la presente ley
sin estar inscriptos y quienes sean excluidos del Registro por
infracciones a la misma, sin perjuicio de las sanciones previstas en el
art. 13. La autoridad de aplicación dispondrá la cancelación o suspensión
de la inscripción de las personas que, después de estar inscriptas en el
Registro, quedan comprendidas o incurran en las inhabilidades establecidas
en el presente artículo, a cuyo fin llevará un registro especial.
9. Queda prohibido actuar en carácter de productor asesor a los
directores, gerentes, administradores y empleados, en relación con los
seguros de los clientes de las instituciones en las que presten servicios.
10. Los productores asesores de seguros tendrán las funciones y
deberes que se indican a continuación:
1º) Productores asesores directos: Gestionar
operaciones de seguros: Informar
sobre la identidad de las personas que contraten por su intermedio, así
como también los antecedentes y solvencia moral y material de la misma, a
requerimiento de las entidades aseguradoras; Informar
a la entidad aseguradora acerca de las condiciones en que se encuentre el
riesgo y asesorar al asegurado a los fines de la más adecuada cobertura: Ilustrar
al asegurado o interesado en forma detallada y exacta sobre las cláusulas
del contrato, su interpretación y extensión y verificar que la póliza
contenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado ha
decidido cubrir el riesgo; Comunicar
a la entidad aseguradora cualquier modificación del riesgo de que hubiese
tenido conocimiento; Cobrar
las primas de seguro cuando lo autorice para ello la entidad aseguradora
respectiva. En tal caso deberá entregar o girar el importe de las primas
percibidas en el plazo que se hubiese convenido, el que no podrá exceder
los plazos fijados por la reglamentación; Entregar
o girar a la entidad aseguradora -cuando no este expresamente autorizada a
cobrar por la misma- el importe de las primas recibidas del asegurado en
un plazo que no podrá ser superior a setenta y dos horas; Asesorar
al asegurado durante la vigencia del contrato acerca de sus derechos,
cargas y obligaciones, en particular con relación a los siniestros: En
general ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones
que reciba de los asegurables, asegurados o de las entidades aseguradoras,
en relación con sus funciones; Comunicar
a la autoridad de aplicación toda circunstancia que lo coloque dentro de
alguna de las inhabilidades previstas en esta ley; Ajustarse
en materia de publicidad y propaganda a los requisitos generales vigentes
para las entidades aseguradoras y, en caso de hacerse referencia a una
determinada entidad contar con la autorización previa de la misma; Llevar
un registro rubricado de las operaciones de seguros en que interviene, en
las condiciones que establezca la autoridad de aplicación: Exhibir
cuando le sea requerido el documento que acredite su inscripción en el
registro. 2º)
Productores asesores organizadores: Informar
a la entidad aseguradora, cuando esta lo requiera, los antecedentes
personales de los productores asesores que integran su organización: Seleccionar,
asistir y asesorar a los productores asesores, directos que forman parte
de su organización y facilitar su labor; Cobrar
las primas de seguros en caso que hubiese sido autorizado en la forma con
obligaciones previstas en los aparts. f) y g) del inc. 1; En
general contribuir a ejecutar con la debida diligencia y prontitud las
instrucciones que reciba en forma directa o por medio de los productores
asesores vinculados a el, de los asegurables, asegurados y aseguradores;
en relación con sus funciones; Comunicar
a la autoridad de aplicación toda circunstancia que lo coloque dentro de
las inhabilidades previstas en esta ley, así como las relacionadas con
los productores asesores que integran su organización cuando fuesen de su
conocimiento; Ajustarse
en materia de publicidad y propaganda a lo prescripto en el apart. k) del
inciso anterior; Llevar
un registro rubricado de las operaciones de seguros en que interviene, en
las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
11. El cumplimiento de la función de productor asesor de seguros,
precedentemente descripta, no implica, en si misma, subordinación jurídica
o relación de dependencia con la entidad aseguradora o el asegurado.
12. El productor asesor de seguros está obligado a desempeñarse
conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos
aplicables a la operación en la cual interviene y actuar con diligencia y
buena fe.
13. El incumplimiento de las sanciones y deberes establecidos en el
art. 10 de la presente ley por parte de los productores asesores, los hará
pasibles de las sanciones previstas en el art. 59 de la ley 20091 pudiendo
además disponer la cancelación de la inscripción en el registro de
productores asesores.
14. Se exceptúan de la regla del artículo anterior las conductas
contrarias a las disposiciones de los incs. 1, aparts. f) y g); y 2,
apart. c) del art. 10, las que serán juzgadas y sancionadas con arreglo
al art. 60 de la ley 20091.
15. Se considerará falta grave facilitar o cooperar de cualquier
manera en el ejercicio de las actividades previstas en esta ley, por parte
de personas que, debiendo estarlo, no se hallen inscriptas en el registro
correspondiente, aplicándose el art. 59 de la ley 20091.
16. El procedimiento para la aplicación de estas sanciones, así
como los recursos que podrán interponerse. sus efectos y formas de
sustanciación, se regirán por las disposiciones de la ley 20091.
17. Crease una Comisión Asesora Honoraria que tendrá por función
la autoridad de aplicación en las cuestiones vinculadas a la interpretación,
aplicación y eventual modificación de esta ley, así como intervenir en
la redacción de los programas de exámenes de habilitación previstos en
el art. 4, inc. c).
18. La Comisión Asesora Honoraria estará integrada por los
miembros del Consejo Consultivo del Seguro que representan a los distintos
sectores de las entidades aseguradoras y un representante de los
productores asesores, el que será designado por la Superintendencia de
Seguros de la Nación. La
Comisión podrá sesionar con un quórum de más de la mitad de sus
miembros y será presidida por el superintendente de seguros o el
funcionario que este designe. La Comisión se reunirá cuando lo determine
el superintendente de Seguros de la Nación o lo solicite uno de sus
miembros. Las opiniones o deliberaciones producidas durante la reunión y
las decisiones adoptadas, serán asentadas en un libro de actas que se
llevará al efecto. Los
miembros de la Comisión Asesora Honoraria duraran tres años en sus
funciones, podrán ser reelectos y se desempeñarán honorariamente. El
período de sus mandatos finalizará el 31 de enero del año que
corresponda y los miembros reemplazantes se incorporarán a partir de esa
fecha. No obstante, los miembros reemplazados continuarán en sus
funciones hasta tanto se hagan cargo los miembros reemplazantes.
19. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 1, la disposición
del art. 4, inc. c) se aplicará únicamente cuando la ubicación del
riesgo o el domicilio del asegurado y/o del productor asesor se encuentre
dentro de la Capital Federal, Gran Buenos Aires o centros urbanos de mas
de doscientos mil habitantes. Los beneficiarios de esta exención no podrán
intervenir en operaciones que involucren riesgos o personas aseguradas
ubicados o domiciliados en las zonas precedentemente indicadas.
20. Los productores asesores podrán constituir sociedades de
cualesquiera de los tipos previstos en el Código de Comercio, con el
objeto exclusivo de realizar las actividades enunciadas en el art. 1. Estas
sociedades deberán realizar dichas actividades por intermedio de
productores asesores registrados e inscribirse en registros especiales que
llevará la autoridad de aplicación.
21. Cualquiera sea la forma particular o tipo elegido para la
organización societaria, cuatro de sus integrantes como mínimo, o todos
ellos en caso de ser menor, deberán estar inscriptos como productores
asesores en alguna de sus modalidades, debiendo uno de ellos desempeñarse
como director o gerente de la entidad.
22. Las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por
una sociedad de productores asesores o, individualmente por uno de los
socios cumpliendo una decisión social, alcanzarán también en su caso, a
los demás integrantes inscriptos y, patrimonialmente a la sociedad, de
acuerdo con las normas del derecho común. Si
por el contrario, la infracción se cometiese por uno de los integrantes
de una sociedad de productores asesores de seguros, pudiéndose comprobar
su exclusiva responsabilidad personal, la sanción no alcanzará a los demás
integrantes en forma individual y la responsabilidad de la sociedad se
determinará de acuerdo a las normas del derecho común.
23. La Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante resolución,
establecerá la oportunidad en que entrara en vigencia el régimen de exámenes
previsto en el art. 4, inc. c) de esta ley.
24. Los productores asesores de seguros que actúen como tales a la
fecha de la publicación de la presente ley, deberán inscribirse en el
Registro a que se refiere en el art. 3, dentro del plazo que determine la
autoridad de aplicación. Tales productores asesores estarán eximidos del
requisito, establecido en el inc. c) del art. 4 si, mediante certificación
extendida por una o mas entidades aseguradoras, acreditarán haber
realizado en los 2 años anteriores a la fecha de publicación de la
misma, cuarenta operaciones con siete asegurados distintos. No
consideraran operaciones a los fines del presente artículo la emisión de
endosos.
25. La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta días
de su publicación en el Boletín Oficial.
26. Deróganse los Decretos 4177 del 12 de marzo de 1953 (B.O.
24/3/53); 9124 del 26 de mayo de 1953 (B.O. 9/6/53) y 24041 del 10 de
diciembre de 1953 (B.O. 23/12/31)
27. Comuníquese, etc. Decreto
855/94 Libéranse
las restricciones establecidas en la ley 22400 Del
3 de junio de 1994 Publicado
en el B. O. el 8 de junio de 1994
1. Las restricciones que respecto de la intermediación de seguros
se establecen en la ley 22400, no son aplicables a aquellas operaciones de
seguros que se ofrezcan al público en general y que se encuentren
inscriptas en un registro especial que a tales efectos habilitará la
Superintendencia de Seguros dentro de los sesenta (60) días posteriores
al dictado del presente decreto. En igual plazo, este organismo dispondrá
en qué ramas podrá operarse bajo la modalidad antes referida incluyendo
las pautas generales que deberán reunir tales contratos para obtener su
inscripción en el referido registro.
2. La Superintendencia de Seguros evaluará la factibilidad de
establecer un régimen general que permita optimizar los actuales sistemas
de percepción y liquidación de cobranzas de las entidades aseguradoras,
y propondrá al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos las
normas que estime correspondan para su instrumentación.
3. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. |
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