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Ley 20091 - De los aseguradores y su
control
Capítulo
I - De los aseguradores
Sección
I - Ambito de la aplicación
1. El ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en
cualquier lugar del territorio de la Nación, está sometido al régimen
de la presente ley y al control de la autoridad creada por ella.
Cuando en esta ley se hace referencia al
seguro, se entiende comprendida cualquier forma o modalidad de la
actividad aseguradora. Está incluído también el reaseguro, en tanto no
resulte afectado el régimen legal de reaseguro en vigencia.
Sección
II - Entidades autorizables
2. Sólo pueden realizar operaciones de seguros:
a) Las sociedades anónimas,
cooperativas y de seguros mutuos;
b) La sucursales o agencias de
sociedades extranjeras de los tipos indicados en el inciso anterior;
c) Los organismos y entes oficiales o
mixtos, nacionales, provinciales o municipales.
La existencia o la creación de las
sociedades, sucursales o agencias, organismos o entes indicados en este
artículo, no los habilita para operar en seguros hasta ser autorizados
por la autoridad de control.
3. La autoridad de control incluirá en el régimen de esta ley
quienes realicen operaciones al seguro cuando su naturaleza o alcance lo
justifique.
Cuando proceda la inclusión, la
autoridad de control fijará un plazo no mayor de noventa días, para
ajustarse al régimen de esta ley; entretanto no podrán realizarse nuevas
operaciones. En caso de incumplimiento la autoridad de control dispondrá
la liquidación del infractor de acuerdo con el artículo 51, sin
perjuicio de la pena que podrá aplicar conforme al régimen previsto en
el artículo 61.
4. Los organismos y entes oficiales se hallan sujetos a las
disposiciones de esta ley cuando operen en seguros o reaseguro, observándose
en el caso de éste último, lo prescripto por el régimen legal vigente.
Se deben organizar con autarquía
funcional y financiera. Si no tienen por objeto exclusivo celebrar esas
operaciones, establecerán una administración separada con patrimonio
propio de gestión independiente.
5. Las sucursales o agencias a que se refiere el artículo 2,
inciso b), serán autorizadas a ejercer la actividad aseguradora en las
condiciones establecidas por esta ley para las sociedades anónimas
constituidas en el país, si existe reciprocidad según las leyes de su
domicilio.
Estarán a cargo de uno o mas
representantes con facultades suficientes para realizar con la autoridad
de control y los terceros todos los actos jurídicos atinentes al objeto
de la sociedad, y estar en juicio por esta.
El representante no tiene las facultades
de ampliar o renunciar a la autorización para operar en seguros y de
transferir voluntariamente la cartera, salvo poder expreso.
6. Los aseguradores autorizados pueden abrir o cerrar sucursales en
el país así como sucursales o agencias en el extranjero, previa
autorización de la autoridad de control, la que podrá establecer con carácter
general y uniforme los requisitos y formalidades que se deben cumplir. La
denegación puede ser apelada ante el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 35, cuya decisión es irrecurrible.
Sección
III - Condiciones de la autorización para operar
7. Las entidades a que se refiere el artículo 2 serán autorizadas
a operar en seguros cuando se reúnan las siguientes condiciones:
a) Se
hayan constituido de acuerdo con las leyes generales y las disposiciones
específicas de esta ley
b)
Tengan
por objeto exclusivo efectuar operaciones de seguro, pudiendo en la
realización de ese objeto disponer y administrar conforme con esta ley,
los bienes en que tengan invertidos su capital y las reservas.
Podrán otorgar fianzas o garantizar
obligaciones de terceros cuando configuren económica y técnicamente
operaciones de seguro aprobadas.
Los organismos y entes oficiales se
ajustarán a lo dispuesto por el artículo 4;
c) Demuestren
la integración total del capital mínimo a que se refiere el artículo
30;
d)
Acompañen
los balances de los últimos cinco ejercicios de la casa matriz, cuando se
trate de sociedades extranjeras;
e)
Tengan
la duración mínima requerida según la naturaleza de la rama o ramas de
seguro a explotarse;
f) Se
ajustan sus planes de seguro a lo establecido en los artículos 24 y
siguientes;
g)
Haga
conveniente su actuación en el mercado de seguros.
La resolución denegatoria de la
autorización por las causales señaladas en los incisos a) a f), da lugar
a recurso judicial conforme al artículo 83.
La denegación fundada en el estado del
mercado de seguros autoriza a interponer recurso ante el Poder Ejecutivo
Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85, cuya decisión es
irrecurrible.
El domicilio de las entidades
autorizadas será el fijado en el acto de su autorización para operar, y
subsistirá como constituido, a todos sus efecto, hasta que se establezca
otro.
8. Las entidades que se constituyan en el territorio de la Nación
con el objeto de operar en seguros, así como las sucursales o agencias de
sociedades extranjeras que deseen operar en seguros en el país, sólo
podrán hacerlo desde su inscripción en el Registro público de Comercio
de la jurisdicción de su domicilio.
Dicha inscripción sólo procederá
cuando estando conformado el acto constitutivo por la autoridad de control
que corresponda según el tipo societario o forma asociativa asumida, la
superintendencia de seguros de la Nación haya otorgado la pertinente
autorización para operar de acuerdo con el artículo anterior.
A tal efecto, los correspondientes
organismos de control, una vez conformado el acto constitutivo, según lo
dispuesto en la ley 19550 o en las leyes especialmente aplicables según
el tipo o forma asociativa, pasaran el expediente a la superintendencia de
seguros de la Nación, la que dispondrá, en su caso, el otorgamiento de
la autorización para operar. En este supuesto, la superintendencia girará
directamente el expediente y un testimonio de la autorización para operar
al Registro público de comercio del domicilio de la entidad, para su
inscripción por el juez de registro, si lo estimará procedente.
También se requerirá la conformidad
previa de la superintendencia, aplicándose el mismo procedimiento para
cualquier modificación del contrato constitutivo o del estatuto y para
los aumentos de capital, aun cuando no importen reforma del estatuto.
La superintendencia hará saber
igualmente el otorgamiento o denegación de la autorización para operar o
el rechazo de las reformas o aumentos de capital a las autoridades de
control pertinentes.
Inscripción en el Registro público de
comercio del domicilio de la entidad deberá estar cumplimentada en el término
de sesenta días de recibido el expediente; en su defecto, se producirá
la caducidad automática de la autorización para operar otorgada. Si se
operará la inscripción, el juez de registro remitirá a la
superintendencia un testimonio de los documentos con la constancia de su
toma de razón.
La resolución sobre la autorización
para operar y su denegatoria no es revisible en ningún caso por el juez
de registro del domicilio de la entidad, sino sólo recurrible en la forma
establecida por esta ley
Los fundadores, socios, accionistas,
administradores, directores, consejeros, gerentes, síndicos o integrantes
de los consejos de vigilancia, serán ilimitada y solidariamente
responsables por las obligaciones contraídas hasta la inscripción de la
entidad en el Registro público de Comercio o luego que se hubiese
inscripto la revocación de la autorización para operar en seguros de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.
El control exclusivo y excluyente el
control del funcionamiento y actuación de todas las entidades de seguros
sin excepción, corresponde a la autoridad de control organizada por esta
ley, con exclusión de toda otra autoridad administrativa, nacional o
provincial; sin embargo, la superintendencia podrá requerir a estas últimas
su opinión en las cuestiones vinculadas con el régimen societario de las
entidades, cuando lo estimará conveniente.
9. No podrán ser promotores, fundadores, directores, consejeros, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, liquidadores, gerentes administradores
o representantes de aseguradores sujetos a esta ley, además de los
comprendidos en las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en
según el caso establece la ley 19550, los condenados por delitos
cometidos con ánimo de lucro o por delitos contra la propiedad o la fe pública
o por delitos comunes excluidos los delitos culposos con penas privativas
de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo
igual al doble de la condena y los que se encuentren sometidos a prisión
preventiva por esos mismos delitos, hasta su sobreseimiento definitivo;
los fallidos o concursados ni los deudores morosos de la entidad; los
inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancarias y el libramiento
de cheques, hasta un año después de su rehabilitación; los que hayan
sido sancionados como directores, administradores o gerentes de una
sociedad declarada en quiebra, o declarados responsables de la liquidación
de una entidad de seguros conforme el artículo 53 o inhabilitados por
aplicación de los artículos 59 a 61.
La autoridad de control impugnará a
quienes estén incursos en los citados impedimentos y ordenará a la
entidad que dentro de los quince días de notificada disponga las medidas
tendientes a la inmediata exclusión de los impugnados. De no proceder en
consecuencia la entidad, la autoridad de control le denegará la
autorización para operar, y en el supuesto de que se tratará de
entidades ya autorizadas por la superintendencia, se harán pasibles de
una multa hasta de diez mil pesos, que se elevará al doble en caso de
nueva negativa.
10. Los aseguradores no podrán retribuir a los síndicos y
directivos ni al personal, cualquiera sea su jerarquía, denominación y
funciones, en proporción a la producción bruta o neta, total o de
cualquiera de las secciones de seguro en particular ni, en el caso de las
sociedades de seguro solidario, con porcentaje sobre las cuotas de ingreso
o las acciones de la entidad.
Sección
VI - Sociedades de seguro solidario
11. Los estatutos podrán prever que las diferencias con los socios
derivadas del contrato de seguro, sean resueltas por órgano arbitral que
ellos establezcan, cuando así sea aceptado. De preverlo, reglamentarán
su constitución y funcionamiento, así como los recursos sociales
admisibles.
12. Las sociedades de seguro solidario podrán reasegurar con
cualquier reasegurador y aceptar reaseguros y retrocesiones aun de quienes
no sean socios, en las condiciones que establezca la autoridad de control,
siempre que sus estatutos lo autoricen y no se viole el régimen legal de
reaseguro en vigencia.
13. Las sociedades de seguro solidario podrán emplear auxiliares a
comisión para la celebración de contratos de seguro con sus socios.
14. Los auxiliares a comisión no podrán representar a los socios
en las asambleas.
En las asambleas sólo podrán votar los
socios en el ejercicio hayan tenido contrato de seguro en vigencia.
15. La adquisición o venta de inmuebles requiere la autorización
de la asamblea.
La asamblea puede disponer la constitución
de reservas facultativas.
Los excedentes realizados y líquidos
del ejercicio se retornarán a los socios en proporción a las primas
consumidas durante el o conforme lo dispongan los reglamentos de
participación que en cada caso apruebe la autoridad de control.
16. La Administración o gestión social no puede delegarse total
ni parcialmente en terceros.
Los estatutos sociales podrán
establecer que se retribuya a los directores, consejeros y síndicos por
el ejercicio de sus funciones debiendo mediar aprobación de la asamblea.
La autoridad de control impugnará las
retribuciones que no sean proporcionadas a la capacidad económico-financiera
de la Sociedad o no se ajusten, según la práctica del mercado a la tarea
desempeñada.
Son aplicables a los síndicos los
requisitos, inhabilidades, incompatibilidades, atribuciones, deberes y
responsabilidades de aquellos en las sociedades anónimas.
17. Las sociedades cooperativas sólo podrán contratar seguros con
sus socios, los que deberán ser titulares del interés asegurable al
tiempo de la contratación.
18. Los estatutos sociales establecerán los requisitos para ser
socio y las causales para perder el carácter de tal.
Sólo puede adquirir la calidad de socio
quien al incorporarse celebre un contrato de seguro con la sociedad y
dejará de serlo con la terminación del vínculo de seguro, salvo
disposición estatutaria en contrario que admita su interrupción por un
plazo máximo de año.
Debe mantenerse la igualdad entre los
socios en igualdad de condiciones.
No se puede conceder ventaja ni
privilegio alguno a los iniciadores, fundadores, consejeros, directores o
síndicos, ni preferencia sobre parte alguna del fondo social.
Los estatutos pueden prever categorías
de socios honorarios y benefactores sin atribuirles derechos sociales.
19. Tendrán un fondo de garantía que equivaldrá al capital
exigido por el art 7, inciso c).
Los estatutos fijarán la
responsabilidad proporcional de los socios, -con excepción de los
honorarios y benefactores- para cuando se afecte el fondo de garantía, la
que deberá ser limitada.
20. La asamblea ordinaria se reunirá anualmente dentro de los
cuatro meses de cerrado el ejercicio.
Funcionará en primera convocatoria con
el quorum de la mayoría de socios, salvo exigencia estatutaria de uno
mayor; en segunda convocatoria funcionará con cualquier número.
Las decisiones serán adoptadas por
mayoría de votos presentes computados por persona, salvo exigencia
estatutaria mayor.
Los estatutos pueden autorizar la
representación por mandatario. Un mandatario no puede representa a más
de dos socios. Los directores no pueden se mandatarios.
21. La Administración será ejercida por un consejo integrado por
no menos de cinco socios elegidos por la asamblea por el plazo máximo de
tres años. Los miembros del consejo se reelegibles.
22. La fiscalización es ejercida por síndicos elegidos entre los
socios por la asamblea. Duran hasta tres años en sus funciones y pueden
ser reelegidos.
Sección
V - Ramas de seguro, planes y elementos técnicos y contractuales
23. Los aseguradores no podrán operar en ninguna rama de seguro
sin estar expresamente autorizados para ello.
Los planes de seguro, así como sus
elementos técnicos y contractuales, deben ser aprobados por la autoridad
de control antes de su aplicación.
24. Los planes, además de los elementos que requiera la autoridad
de control de acuerdo con las características de cada uno de ello, deben
contener:
a)
El
texto de la propuesta de seguro y el de la póliza;
b)
Las
primas y sus fundamentos técnicos;
c)
Las
bases para el cálculo de las reservas técnicas, cuando no existan normas
generales aplicables.
Los planes para operar en seguros de la
rama vida contendrán además:
I)
El
texto de los cuestionarios a utilizarse.
II)
Los
principios y las bases técnicas para el cálculo de las primas y de las
reservas puras, debiendo indicarse, cuando se trate de seguros con
participación en las utilidades de la rama o con fondos de acumulación,
los derechos que se concedan a los asegurados, los justificativos del plan
y el procedimiento a utilizarse en la formación de dicho fondo.
III)
Las
bases para el cálculo de los valores de rescate, de los seguros reducidos
en su monto o plazo (seguros saldados), y de los préstamos a los
asegurados.
IV)
Los
elementos a que se refieren los incisos b) y c) así como los
individualizados como incisos II) y III) deberán presentarse acompañados
de opinión actuarial autorizada.
Están prohibidos:
1)
los
planes denominados tontinarios, de derrama y los que incluyan sorteo.
2)
la
cobertura de riesgos provenientes de operaciones de crédito financiero
puro.
25. El texto de las pólizas deberá ajustarse a los artículos 11,
segunda parte, y 158 de la ley 17418, y acompañarse de opinión letrada
autorizada.
La autoridad de control cuidará que las
condiciones contractuales sean equitativas.
Las pólizas deberán estar redactadas
en idioma nacional, salvo las de riesgo marítimo, que podrán estarlo en
idioma extranjero.
26. Las primas deben resultar suficientes para el cumplimiento de
las obligaciones del asegurador y su permanente capacitación económico-financiera.
Las comisiones pueden ser libremente
establecidas por los aseguradores dentro de los mínimos y máximos que
autorice la autoridad de control.
La autoridad de control observará las
primas que resulten insuficientes, abusivas o arbitrariamente
discriminatorias.
Podrán aprobarse -únicamente por
resolución fundada- primas mínimas uniformes netas de comisiones cuando
se halle afectada la estabilidad del mercado.
La autoridad de control procederá a
pedido de cualquiera de las asociaciones de aseguradores después de oír
a las otras asociaciones de aseguradores.
27. Las utilidades de los seguros de la rama vida con participación
se determinaran y pagarán anualmente, pudiendo también se imputadas a
primas futuras o acreditadas en una cuenta que gozará de un interés no
menor del que cobre el asegurador por los préstamos sobre pólizas o
aplicadas al otorgamiento de beneficios adicionales autorizados por la
autoridad de control.
28. Cuando se trate de planes de seguro correspondientes a rama ya
autorizadas al asegurador o de la modificación de sus elementos técnicos
o contractuales, la autoridad de control resolverá dentro de los noventa
días de la presentación de la respectiva solicitud de aprobación.
Cuando se gestione, respecto de planes
ya aprobados al asegurador, exclusivamente la modificación de primas o la
aplicación de primas especiales, la autoridad de control resolverá
dentro de los treinta días de la presentación de la respectiva solicitud
de aprobación.
29. Los aseguradores no podrán:
a)
Tener
bienes en condominio, sin previa autorización de la autoridad de control;
b)
Gravar
sus bienes con derechos reales, salvo que tratándose de bienes inmuebles
para uso propio lo sea en garantía del saldo de precio de adquisición y
en las condiciones que establezca la autoridad de control;
c)
Emitir
debentures ni librar para su colocación, letras y pagarés;
d)
Descontar
los documentos a cobrar de asegurados o terceros ni negociar los cheques
que reciban, salvo que estos últimos se trasmitan mediante endoso a favor
de persona determinada;
e)
Hacer
frente a sus obligaciones con los asegurados mediante letras o pagarés
propios o de terceros;
f)
Efectuar
sus pagos sino mediante cheques a la orden del acreedor, salvo lo que
pudiese disponer la autoridad de control respecto del manejo del
denominado "fondo fijo";
g)
Recurrir
al crédito bancario por cualquier causa, salvo cuando lo sea para
edificar inmuebles para renta o venta, previa autorización en cada caso
de la autoridad de control;
h)
Hacer
disposiciones a título gratuito, excepto cuando se trate de
contribuciones para fines benéficos o culturales o lo sean con utilidades
líquidas y realizadas del ejercicio de acuerdo con lo dispuesto en el
estatuto y lo resuelto por la asamblea;
i)
Otorgar
fianzas o garantizar obligaciones de terceros, salvo lo dispuesto en el
art 7, inciso b);
j)
Integrar
otras sociedades, salvo el supuesto del artículo 35, inciso f).
k)
La
autoridad de control podrá considerar comprendida en la nómina de las
precedentes prohibiciones cualquier operación asimilable a las previstas.
Sección
VI - Gestión de la empresa de seguros
30. La autoridad de control establecerá con criterio uniforme y
general para todos los aseguradores, sin excepción, del monto y las
normas sobre capitales mínimos a que deberán ajustarse los aseguradores
que se autoricen o los que ya estén autorizados.
Las sucursales o agencias de sociedades
extranjeras deberán tener y radicar en el país fondos equivalentes a los
capitales mínimos exigidos a los aseguradores constituidos en él.
31. Cuando el capital mínimo correspondiente, según las
disposiciones que dicte la autoridad de control, resulte afectado por
cualquier perdida, aquélla, sin esperar a la terminación del ejercicio,
emplazará al asegurador par que de explicaciones y adopte las medidas
para mantener la integridad de dicho capital, a cuyo efecto el asegurador
presentará un plan de regularización y saneamiento dentro de los quince
días del emplazamiento.
La autoridad de control aprobará o
rechazará el referido plan; si lo aprueba, el asegurador deberá cumplir
el plan en los plazos y condiciones que aquella establezca; si lo rechaza,
deberá reintegrar el capital en el término de treinta días.
Hasta tanto sean cumplidas las medidas
de regularización y saneamiento, la autoridad de control establecerá la
indisponibilidad de las inversiones por monto equivalente a las reservas
constituidas para afrontar las obligaciones con los asegurados. A tal fin
la superintendencia podrá librar mandamientos de embargo, oficiando a los
efectos de su toma de razón al registro de la propiedad inmueble que
corresponda o a los registros pertinentes, sean estos nacionales,
provinciales o municipales.
Sin embargo, puede autorizar a disponer
de tales bienes para hacer efectivas esas obligaciones o para su reinversión.
Cuando la pérdida alcance al treinta
por ciento del capital mínimo, se ordenará al asegurador que se abstenga
de celebrar nuevos contratos en todas o algunas de las ramas, según el
caso, hasta tanto el capital alcance el mínimo correspondiente, dentro
del plazo que determine la autoridad de control.
32. Los aseguradores establecerán libremente sus tablas de retención,
sin perjuicio de las observaciones que pudiera efectuar la autoridad de
control y el régimen legal de reaseguro en vigencia.
33. La autoridad de control determinará con carácter general y
uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes que corresponda
constituir a los aseguradores, en la medida que sea necesaria para atender
al cumplimiento de sus obligaciones con los asegurados.
Los aseguradores que tengan obligaciones nacidas de los contratos
de seguros y reaseguros a pagarse en moneda extranjera, deben constituir
las reservas técnicas correspondientes en las mismas monedas o en otras
permitidas que establezca la autoridad de control.
34. Los aseguradores deben constituir por la cuenta de ganancias y
perdidas o por distribución de utilidades, según lo determine la
autoridad de control, los fondos de amortización, de previsión y las
reservas que ella disponga con carácter general, sin perjuicio de los
fondos que con carácter particular establezca la autoridad de control
respecto de cada entidad, según su situación económico-financiera.
35. Los importes de las reservas previstas en el artículo 33 y de
los depósitos de reservas en garantía retenidos a los reaseguradores
deducidas las disponibilidades líquidas y los depósitos de reservas en
garantía retenidos por los reaseguradores- deben invertirse íntegramente
en los bienes indicados seguidamente, prefiriéndose siempre los que
supongan mayor liquidez y suficiente rentabilidad y garantía.
a)
Títulos
u otros valores de la deuda pública nacional o garantizados por la Nación,
y títulos de la deuda pública interna de las provincias, emitidos con
arreglo a sus respectivas Constituciones, y también los de las
municipalidades que cuenten con la garantía de los respectivos
municipios.
(Según Ley 23488)
b)
Títulos
públicos de países extranjeros, hasta el importe de las reservas técnicas
correspondientes a pólizas emitidas en moneda de esos países;
c)
Obligaciones
negociables que tengan oferta pública autorizada emitidas por sociedades
por acciones, cooperativas, y asociaciones civiles constituidas en el país,
o a las sucursales de las sociedades por acciones constituidas en el
extranjero en los términos del art. 118 de la ley de sociedades
comerciales, y en debentures, en ambos casos con garantía especial o
flotante en primer grado sobre bienes radicados en el país.
(Según Ley 23962)
d)
Préstamos
con garantía prendaria o hipotecaria en primer grado sobre bienes
situados en el país, con exclusión de Yacimientos, canteras y minas. El
préstamo no excederá del cincuenta por ciento del valor de realización
del bien, especialmente tasado al efecto por el asegurador;
e)
Inmuebles
situados en el país para uso propio, edificación, renta o venta;
f)
Acciones
de sociedades anónimas constituidas en el país o extranjeras
comprendidas en el art. 124 de la ley 19550 o de extranjeras que tengan
por principal objeto la prestación de servicios públicos dentro de la
Nación, que se coticen en bolsas del país, o del extranjero;
g)
Préstamos
garantizados con títulos, debentures, y acciones de los incisos a), b),
c) y f), hasta el cincuenta por ciento del valor de mercado de esos
valores;
h)
Operaciones
financieras garantizadas en su totalidad por bancos u otras entidades
financieras debidamente autorizadas a operar en el país por el Banco
Central de la República Argentina, previa autorización en cada caso de
la autoridad de control, y siempre que lo permita el estado económico-financiero
del asegurador.
La autoridad de control establecerá con
carácter general los porcentajes de inversión en tales bienes y podrá
impugnar las inversiones hechas en bienes que no reúnan las características
de liquidez, rentabilidad y garantía o cuyo precio de adquisición sea
superior a su valor.
De realización; en éste último caso,
la autoridad de control dispondrá las medidas conducentes a que dicha
inversión registre en el balance un valor equivalente al de su realización
según el precio corriente en el mercado.
Los bienes adquiridos con gravamen serán
computados para los porcentajes de inversiones por su monto total, neto de
las amortizaciones.
Para el balance de cobertura se
considerarán con deducción del gravamen.
En la rama vida los aseguradores podrán
deducir también de las reservas a invertir los préstamos a los
asegurados, las primas vencidas a cobrar y las fracciones de primas a
vencer.
El capital, la reserva legal y los
fondos de previsión y las reservas del artículo 34, con deducción de
cuanto se destine a bienes de uso para la instalación, explotación y
desarrollo del negocio de seguros y créditos por primas, deberán se
invertidos en los mismos bienes, sin sujeción a porcentajes, o en otros
bienes, con autorización previa de la autoridad de control.
Los instrumentos representativos de las
inversiones deben mantenerse en el país, salvo las excepciones, que la
autoridad de control autorice expresamente en cada caso.
36. Cuando el asegurador reasegure en el exterior de conformidad
con el régimen legal de reaseguro en vigencia, debe retener, efectiva y
realmente, la reserva técnica correspondiente a la parte cedida de la
prima original.
En la aceptación de reaseguros del
exterior, las pertinentes reservas técnicas pueden ser retenidas en el
extranjero.
Estas disposiciones no se aplican en el
reaseguro facultativo. En los contratos celebrados con reaseguradores del
exterior deberán pactarse una cláusula resolutoria para los casos de
incumplimiento, dificultades económico-financieras que sobrevengan al
reasegurador, y otros supuestos que puedan poner en peligro los intereses
del asegurador radicado en el país, tales como guerra, invasión, guerra
civil, rebelión, sedición, medidas gubernativas u otros acontecimientos
similares. En estos casos el reasegurador se obligará a devolver las
primas no ganadas hasta el momento de la resolución; el asegurador, por
su parte, tendrá el derecho de conservar en su poder las reservas
retenidas hasta el total cumplimiento de las obligaciones de reasegurador,
pudiendo aplicarlas a ese objeto si las remesas no se efectuaren en un
plazo prudencial.
Sección
VII - Administración y balances
37. Los aseguradores deben asentar sus operaciones, en los libros y
registros que establezcan la autoridad de control, los que serán llevados
en idioma nacional y con las formalidades que aquella disponga. La
documentación pertinente se archivará en forma metódica para facilitar
las tareas de fiscalización. deben conservar la documentación referente
a los contratos de seguros por un plazo mínimo de diez años de vencidos.
38. Los aseguradores deben presentar a la autoridad de control, con
una anticipación no menor de treinta días a la celebración de la
asamblea, en los formularios establecidos por aquella la memoria, balance
general, cuenta de ganancias y perdidas e informe de los síndicos o del
consejo de vigilancia en su caso, acompañados de dictamen de un
profesional autorizado sin relación de dependencia.
El ejercicio económico se cerrará el
30 de junio de cada año. La asamblea ordinaria respectiva se celebrará
dentro de los cuatro meses siguientes; este plazo regirá también para
las sociedades cooperativas y de seguros mutuos.
La fecha de cierre de ejercicio de las
sucursales y agencias extranjeras es la de su casa matriz salvo que
optaren por la del 30 de junio de cada año. Dentro de los seis meses de
aquélla fecha presentarán los elementos citados que sean pertinentes,
referentes a las operaciones realizadas en el país. La memoria se
reemplazará por el informe del representante.
Los aseguradores que operen en la rama
vida acompañarán un dictamen actuarial suscripto por profesional
autorizado sin relación de dependencia.
39. La autoridad de control dictará normas de contabilidad y
establecerá un plan de cuentas, ambos con carácter uniforme. Los
aseguradores que deseen apartarse de esas normas o de ese plan, deberán
obtener la previa aprobación por parte de la autoridad de control, de las
modificaciones propuestas.
40. Los aseguradores no están obligados a presentar balances
trimestrales, pero la autoridad de control podrá exigirlos a determinado
asegurador cuando lo considere conveniente.
Sólo es obligatoria la publicación del
balance anual, para todos los aseguradores sin excepción, la que podrá
ser sintetizada según formularios oficiales. La autoridad de control
dictará las normas a las cuales los aseguradores deberán ajustarse para
la publicación de sus balances.
41. La autoridad de control establecerá normas uniformes para la
valuación del activo.
42. Las sociedades de seguros en la rama vida, podrán incluir en
el activo de sus balances el rubro "comisiones a amortizar",
constituido por las comisiones de adquisición que hayan sido pagadas por
los negocios nuevos realizados, las que a los efectos del rubro
"comisiones a amortizar", no podrán exceder del límite máximo
que fije la autoridad de control, dentro del ochenta por ciento del
importe de una prima de tarifa anual para períodos de primas de veinte años
o más, o vida entera, con disminución del dos y medio por ciento de la
prima anual por cada año menos de duración.
Las comisiones a amortizar se establecerán
separadamente para cada año de pago.
Serán descargados de esa cuenta y
cancelados como perdida los saldos de las comisiones correspondientes a
seguros terminados, caducadas o rescindidos que aun falte amortizar.
Las comisiones de seguros de vida al
efecto del rubro "comisiones a amortizar", serán amortizadas en
cinco años como máximo y en una proporción no menor del veinte por
ciento anual en los balances generales, a contar desde el primer ejercicio
en que se inserten en el activo.
43. Sin perjuicio de lo que disponga la autoridad de control
conforme a lo establecido en el artículo 34, los aseguradores destinarán
en concepto de reserva legal no menos del cinco por ciento de las
ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado de resultados del
ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento de su capital social.
Las sociedades cooperativas destinarán
a la citada reserva el referido porcentaje, pero sin esa limitación.
Siempre que la reserva legal se reduzca
por cualquier causa, deberá reintegrarse totalmente con las primeras
utilidades.
44. La autoridad de control podrá objetar el balance. Cuando las
observaciones tengan por resultado suprimir o disminuir las utilidades o
excedentes del ejercicio, podrá disponer que se suspenda o límite
correlativamente su distribución.
45. Los aseguradores pondrán a disposición de los asegurados y de
cualquier interesado que lo solicite, la memoria, balance general, cuenta
de ganancias y perdidas e informe de los síndicos o del consejo de
vigilancia, en su caso.
Sección
VIII - Fusión y cesión de la cartera
46. La fusión de aseguradores o la cesión total o parcial de
cartera requiere la autorización de la autoridad de control.
La cesión total o parcial de cartera
puede hacerse únicamente a aseguradores establecidos en el país de
conformidad con esta ley.
47. Los aseguradores que acuerden la cesión total o parcial de
cartera presentarán el Contrato proyectado a la autoridad de control y
publicarán edictos por el término de tres días anunciando la cesión en
los boletines oficiales de la sede Central de las sucursales, para que los
asegurados formulen objeción fundada ante esa autoridad en el plazo de
quince días desde la última publicación.
Vencido el plazo, la autoridad de
control resolverá dentro de los treinta días. La aprobación puede ser
negada si de los antecedentes y hechos comprobados resulta que los
intereses de los asegurados no están suficientemente amparados.
La denegación es recurrible de acuerdo
con el art 83.
Aprobado el Contrato, este obligará a
las sociedades cedente y cesionaria a las asegurados y a sus derecho
habientes. Respecto de los demás acreedores rigen las disposiciones sobre
transferencia de establecimientos comerciales, cuando fuere procedente.
El acto de cesión puede ser otorgado
por instrumento público o privado.
Sección
IX - Revocación de la autorización
48. La autorización concedida de
acuerdo con el artículo 7, debe ser revocada por autoridad de control
cuando:
a)
El
asegurador no inicie efectivamente sus operaciones en el término de seis
meses;
b)
No
se cumpla con lo dispuesto en el artículo 31, en los casos de pérdida
del capital mínimo;
c)
El
asegurador no funcione de acuerdo con los estatutos, con las condiciones
de la autorización o con condiciones de la autorización o con el artículo
4, o no proceda a la exclusión de los impugnados según el artículo 9,
después de aplicadas las multas previstas en esa disposición;
d)
Proceda
la disolución por cualquier causa, conforme al código de Comercio;
e)
La
casa matriz de una sociedad extranjera se disuelva, liquide, quiebre, o se
encuentre en situación equivalente, o en caso de cierre de la sucursal o
agencia autorizada;
f)
Se
produzca la liquidación según lo previsto en los artículos 50, 51 y 52;
g)
Sea
por aplicación de lo dispuesto en el art 58.
h)
La
resolución de la autoridad de control se ajustará al procedimiento
establecido en el artículo 82.
49. La revocación firme de la autorización importa la disolución
automática, y el asegurador debe proceder a su inmediata liquidación.
La inscripción de la revocación será
dispuesta por el juez de registro del domicilio de la entidad en la sola
comunicación de la superintendencia de seguros de la Nación, y no será
revisible en ningún caso por aquel.
Sección
X - Liquidación
50. Cuando el asegurador resuelva voluntariamente su disolución,
la liquidación se hará por sus órganos estatutarios, sin perjuicio de
la fiscalización de la autoridad de control.
Si el asegurador no procediera a su
inmediata liquidación o si la protección de los intereses de los
asegurados lo requiere, la autoridad de control podrá solicitar al juez
ordinario competente su designación como liquidadora. La decisión será
dictada con citación del asegurador, en juicio verbal convocado a ese
fin, y sólo será apelable en efecto devolutivo.
51. Cuando la liquidación sea consecuencia de la revocación
dispuesta por la autoridad de control.
Está la asumirá por medio de quien
designe con intervención del juez ordinario competente.
Los aseguradores no pueden recurrir al
concurso preventivo ni son susceptibles de ser declarados en quiebra.
Si no se hubiese iniciado la liquidación
forzosa del párrafo primero y estuviesen reunidos los requisitos para la
declaración de quiebra, el juez ordinario competente dispondrá la
disolución de la sociedad y su liquidación por la autoridad de control.
52. En los casos de los artículos 50 y 51, la autoridad de control
ajustará la liquidación a las disposiciones de los concursos comerciales
para las quiebras, y tendrá todas las atribuciones del síndico en
aquellas.
Podrá rescindir los contratos de seguro
con un preaviso de quince días, notificando a los asegurados, por carta
certificada con aviso de retorno u otro medio suficientemente idóneo. El
asegurador responde por los siniestros ocurridos interín, salvo que el
asegurado celebre en reemplazo otro contrato de seguro. En los seguros de
la rama vida dispondrá previamente la cesión de la cartera por licitación
de acuerdo con las bases que fije. Si la cesión no fuera posible se estará
a lo dispuesto en el párrafo anterior.
53. La autoridad de control elevará al juez que conoció en la
causa todos los antecedentes del asegurador para hacer efectivas respecto
de sus administradores, directores, consejeros, síndicos, integrantes del
consejo de vigilancia y gerentes, las medidas previstas en la ley de
concursos para el fallido en el supuesto de culpa o fraude y, en su caso,
les serán aplicadas las penas previstas en el código penal para el
quebrado fraudulento o culpable.
54. Gozarán del privilegio general establecido en el artículo 270
de la ley de concursos:
a)
Los
asegurados o sus beneficiarios en la rama vida por el capital o renta
debidos o por las reservas matemáticas, en el mismo grado de los créditos
mencionados en el inciso 1) del citado artículo y con igual extensión a
la que el artículo 271 de dicha ley otorga al capital emergente de
sueldos, salarios y remuneraciones;
b) Los créditos por los
siniestros producidos en los otros seguros.
Los gastos de liquidación, incluidos
los devengados por la autoridad de control, gozan del privilegio
establecido en el artículo 264 de la mencionada ley.
Sección
XI - Intervención de auxiliares
55. Los productores, agentes, intermediarios, peritos y
liquidadores de seguros están obligados a desempeñarse conforme a las
disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación
en la cual intervienen y a actuar con diligencia y buena fe.
Sección
XII - Publicidad
56. Las palabras seguro, asegurador o expresiones típicas o
características de las operaciones de seguro, no pueden ser usadas en los
nombres comerciales o enseñas por quienes no estén autorizados como
aseguradores de acuerdo con esta ley.
A quienes infrinjan lo dispuesto en este
artículo, se les aplicará a el régimen previsto en el artículo 61.
57. Queda prohibida la publicidad que contenga informaciones
falsas, capciosas o ambiguas o que puedan suscitar equivocación sobre la
naturaleza de las operaciones, la conducta o situación económico-financiera
de un asegurador o respecto de los contratos que celebre, así como el
empleo de medios incorrectos o susceptibles de inducir a engaño para la
obtención de negocios.
Las sucursales y agencias de sociedades
extranjeras deben indicar esta calidad, con expresión del domicilio de la
casa matriz, y separarán los datos que les correspondan por sus
actividades en el país, de los concernientes a la casa matriz u otras
sucursales.
Sección
XIII - Penas
58. Cuando un asegurador infrinja las disposiciones de esta ley o
las reglamentaciones previstas en ella o no cumpla con las medidas
dispuestas en su consecuencia por la autoridad de control, y de ello
resulte el ejercicio anormal de la actividad aseguradora o una disminución
de la capacidad económico-financiera del asegurador o un obstáculo real
a la fiscalización, será pasible de las siguientes sanciones, que se
graduarán razonablemente según la conducta del asegurador, gravedad y la
reincidencia:
a)
Llamado
de atención;
b)
apercibimiento;
c)
multa
hasta de cien mil pesos;
d)
Suspensión
hasta de tres meses para operar en una o mas ramas autorizadas o revocación
de la autorización para operar como asegurador, en los casos de ejercicio
anormal de la actividad aseguradora o disminución de su capacidad económico-financiera.
El asegurador no podrá alegar la culpa
o dolo de sus funcionarios o empleados para excusar su responsabilidad.
59. Los productores, agentes, intermediarios, peritos y
liquidadores, no dependientes del asegurador, que violen las normas a que
se refiere el artículo 55, o que no suministren los informes que les
requiera la autoridad de control en el ejercicio de sus funciones, serán
pasibles de las siguientes sanciones:
a)
Llamado
de atención;
b)
apercibimiento;
c)
multa
hasta de cinco mil pesos;
d)
Inhabilitación
hasta de cinco años.
La pena se graduará de acuerdo con las
funciones del infractor, la gravedad de la falta y la reincidencia.
Los responsables serán solidariamente
obligados al pago de la multa. Los aseguradores no podrán pagar las
multas impuestas, no abonar retribución alguna cuando se disponga la
inhabilitación.
La multa no pagada se transformará en
arresto a razón de un día de arresto por cada cuarenta pesos, no
pudiendo exceder de setenta días.
60. Los productores, agentes y demás intermediarios que no
entreguen a su debido tiempo al asegurador las primas percibidas, serán
sancionados con prisión de uno a seis años e inhabilitación por doble
tiempo del de la condena.
61. Quienes directa o indirectamente anuncien en cualquier forma u
ofrezcan celebrar operaciones de seguros sin hallarse autorizados para
actuar como aseguradores de acuerdo con esta ley, incurrirían en multa
hasta de cincuenta mil pesos.
Cuando celebren contratos de seguro sin
la debida autorización, estos serán nulos, y la multa se elevará al
doble, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran respecto de la
otra parte en razón de la nulidad.
Si la infractora fuera una Sociedad Anónima,
cooperativa o mutual, sus directores, administradores, síndicos o
integrantes del consejo de vigilancia, en su caso, y gerentes, serán
solidariamente responsables por las multas y consecuencias de la nulidad
de los contratos celebrados. Si se tratare de sociedad de otro tipo, la
responsabilidad solidaria se extenderá además a todos los socios.
Si la infracción fuera cometida por una
sucursal o agencia de sociedad extranjera, la responsabilidad corresponderá
al factor gerente o representante.
La multa no pagada se convertirá en
arresto a razón de un día por cada cuarenta pesos, no pudiendo exceder
de seis meses.
La pena de inhabilitación del artículo
59, se aplicará en todos los casos como accesoria.
Las disposiciones de este artículo son
aplicables a los casos previstos en el artículo 3 después que la
autoridad de control haya declarado las respectivas operaciones incluidas
en el régimen de esta ley.
62. Las multas serán abonadas en el término de diez días de
hallarse firme la resolución definitiva de la autoridad de control, y el
pago será perseguido judicialmente por la misma.
63. Las sanciones es aplicables en virtud de esta ley no excluyen
las que puedan corresponder por delitos previstos en el código penal u
otras leyes.
Cuando la autoridad de control compruebe
la existencia o Comisión de hechos que puedan constituir delito lo pondrá
en conocimiento del juez en lo penal competente, con remisión de
testimonio de los antecedentes que correspondan.
Para el cumplimiento de la pena de
arresto prevista en los artículos 59 y 61 se dará intervención al juez
Nacional de primera instancia en lo criminal y correccional Federal de la
Capital Federal, y en el interior al juez Federal que corresponda.
Capítulo
II - De la autoridad de control
Sección
I - De la Superintendencia de Seguros de la Nación
64. El control de todos los entes aseguradores se ejerce por la
superintendencia de seguros de la Nación con las funciones establecidas
por esta ley.
65. La superintendencia de seguros es una entidad autárquica con
autonomía funcional y financiera, en jurisdicción del Ministerio de
hacienda y finanzas. Está a cargo de un funcionario con el título de
superintendente de seguros designado por el Poder Ejecutivo Nacional.
66. La superintendencia estará dotada con el personal necesario
para el cumplimiento de sus funciones, integrado preferentemente en las
funciones técnicas por graduados universitarios en Ciencias económicas o
derecho.
Ningún funcionario o empleado de la
superintendencia puede tener intereses en entidades aseguradoras, ni
ocupar cargos en ellas, salvo las excepciones establecidas por ley cuando
deriven de la calidad de asegurado.
Les está prohibido igualmente tener
intereses directo o indirecto en las actividades o remuneraciones de
productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros.
67. Son deberes y atribuciones de la superintendencia:
a)
Ejercer
las funciones que esta ley asigna a la autoridad de control;
b)
Dictar
las resoluciones de carácter general en los casos previstos por esta ley
y las que sean necesarias para su aplicación;
c)
Objetar
la constitución, los estatutos y sus reformas, los reglamentos internos,
los aumentos de capital, la constitución y funcionamiento de las
asambleas y la incorporación de planes o ramas de seguro, de todas las
entidades aseguradoras, sin excepción, constituidas en jurisdicción
nacional o fuera de ella, que no estén de acuerdo con las leyes
generales, las disposiciones específicas de esta ley y las que con carácter
general dicte en las citadas materias la autoridad de control, cuidando
que los estatutos de las sociedades de seguro solidario no contengan
normas que desvirtúen su naturaleza societaria o importen menoscabo del
ejercicio de los derechos societarios de los socios;
d)
Impugnar,
en su caso, las contribuciones que se hagan por aplicación del inciso h)
del artículo 29 que no sean proporcionadas a la capacidad económico-financiera
de la entidad o al giro de sus negocios;
e)
Adoptar
las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización respecto
de cada asegurador, tomar las medidas y aplicar las sanciones previstas en
esta ley
f)
Fiscalizar
la conducta de los productores, agentes, intermediarios, peritos y
liquidadores no dependientes del asegurador, en la forma y por los medios
que estime procedentes, conocer en las denuncias pertinentes y sancionar
las infracciones;
g)
Asesorar
al Poder ejecutivo en las materias relacionadas con el seguro;
h)
Proyectar
anualmente su presupuesto, el que elevará al Poder Ejecutivo para su
aprobación;
i)
recaudar,
los fondos a que se refiere el artículo 81 y disponer de ellos;
j)
Nombrar,
contratar, promover, separar y sancionar a su personal, y adoptar las demás
medidas internas que correspondan para su funcionamiento;
k)
Tener
a su cargo:
- Un registro de entidades de seguros, en el que se anotarán por
orden numérico las autorizaciones para operar que confiera y en el que se
llevarán también las revocaciones;
- Un registro de antecedentes personales actualizado sobre las
condiciones de responsabilidad y seriedad, de los promotores, fundadores,
directores, consejeros, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia,
en su caso, liquidadores, gerentes, administradores y representantes de
las entidades aseguradoras sometidas al régimen de la presente ley
estando facultada a tal efecto superintendencia para requerir los informes
que juzgue necesarios a cualquier autoridad u organismo, nacional,
provincial o municipal;
- Un registro de profesionales desautorizados para actuar en tal
carácter ante la superintendencia;
- Un
registro de sanciones, en el que se llevarán las que se apliquen de
conformidad con el régimen previsto en los artículos 58 a 63.
La superintendencia puede iniciar
acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicios como actor o
demandado, en juicio criminal como querellante, y designar apoderados a
estos efectos.
68. En el ejercicio de sus funciones la superintendencia puede
examinar todos los elementos atinentes a las operaciones de los
aseguradores y en especial requerir la exhibición general de los libros
de Comercio y documentación complementaria, así como de su
correspondencia, hacer compulsas, arqueos y verificaciones.
Los aseguradores están obligados a
mantener en el domicilio de su sede central o sucursales a disposición de
la superintendencia, todos los elementos relacionados con sus operaciones.
69. Además de las informaciones periódicas previstas por esta ley
que los aseguradores deben suministrar, la superintendencia puede requerir
otras que juzgue necesarias para ejercer sus funciones.
La superintendencia puede requerirles
declaraciones juradas sobre hechos o datos determinados.
70. Las obligaciones que surgen de los artículos 68 y 69
comprenden a los administradores de entidades aseguradoras y a los
productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores, no
dependientes del asegurador. También, toda persona física o jurídica
está obligada a suministrar las formaciones que le requiera la autoridad
de control, que resulten necesarias para el cumplimiento de su misión aun
cuando estén sujetas al control de otros organismos estatales,
nacionales, provinciales o municipales, conforme a leyes específicas, y a
exhibir sus libros de Comercio y documentación complementaria a
inspectores de la superintendencia, cuando ello sea necesario para
determinar su situación frente al régimen de esta ley bien establecer
las condiciones que operan con una entidad aseguradora autorizada o con
una persona física o jurídica respecto de la cual dicho organismo tenga
iniciada actuación a los fines señalados en el artículo 3 de esta ley.
71. El funcionario al cual se encomiende la inspección de un
asegurador o el control de su balance, presentará un informe escrito.
Cuando de lugar a observaciones de la superintendencia, esta entregará al
asegurador copia de las piezas de la inspección en que se funda.
72. La superintendencia puede asistir a las asambleas generales de
las entidades sujetas a su fiscalización y el funcionario designado
informará sobre su desarrollo.
73. La superintendencia puede requerir órdenes judiciales de
allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus
funciones.
Puede secuestrar los documentos que
juzgue conducentes para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización.
74. Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del control previsto
en esta ley, son confidenciales. No pueden ofrecerse como pruebas en
juicio civil sino por el propio asegurador o por el estado.
También son confidenciales los datos
que no estén destinados a la publicidad y las declaraciones juradas
presentadas.
Los funcionarios y empleados de la
superintendencia están obligados a conservar fuera del desempeño de sus
funciones el secreto de las actuaciones.
75. La superintendencia publicará antes del 1 de mayo de cada año
su memoria, correspondiente al año anterior, la que contendrá:
a)
Las
estadísticas generales de las diversas ramas de seguro en forma analítica;
b)
Un
estado global de las actividades del conjunto de las entidades
aseguradoras sobre la base del resultado económico del ejercicio, y un análisis
similar de las transformaciones que hayan sufrido sus inversiones;
c)
El
detalle de los negocios y el resultado económico del ejercicio de cada
entidad, por separado;
d)
La
exposición de su labor realizada en las diversas fases de su actividad;
e)
Las
observaciones que merezca al superintendente y en la practica, el
funcionamiento y organización de la superintendencia y las reformas que
crea conveniente proponer.
La superintendencia deberá suministrar a precio de costo el número de
ejemplares de la memoria que le fuere solicitado.
Sección II - Del Consejo Consultivo del Seguro
76. El superintendente de seguros actúa asistido por un consejo
consultivo del seguro integrado por cinco consejeros designados a
propuesta, uno de las sociedades anónimas con domicilio en la Capital
Federal, uno de las sociedades anónimas con domicilio en el interior del
país, uno de las sociedades cooperativas y de seguros mutuos y uno de
cada una de las entidades aseguradas indicadas en los incisos b) Y c) del
artículo 2.
77. Cada entidad aseguradora autorizada votará por tres
precandidatos titulares y tres suplentes por el consejero que corresponda
designar para su sector.
Los votos serán firmados por persona
autorizada ante la autoridad de control, debiendo ser remitidos a está
por carta certificada o entregarse bajo sobre, para que el consejero
realice el escrutinio el 15 de diciembre del año que corresponda, y si
dicho día fuere feriado, el primer día hábil siguiente, pueden
concurrir al acto los aseguradores que lo deseen.
Con el resultado de la elección se
confeccionarán ternas de candidatos para consejeros titulares y suplentes
por cada sector entre quienes hubiesen obtenido el mayor número de votos.
El Poder Ejecutivo Nacional nombrará los consejeros titulares y suplentes
elegidos de las ternas mencionadas. Los consejeros suplentes actuarán en
caso de ausencia o incapacidad de los titulares sin perjuicio de concurrir
a las reuniones del consejo con voz pero sin voto.
78. Para ser miembro del consejo se requiere:
a)
Tener
por lo menos cinco años de antigüedad en una o varias entidades
aseguradoras;
b)
Desempeñar
en forma efectiva, mientras sea consejero, el cargo de gerente o miembro
titular del directorio o consejo de Administración de una entidad
aseguradora.
Los miembros del consejo consultivo
duraran tres años en sus funciones y pueden ser reelegidos.
El período terminará el 31 de enero
del año que corresponda y los miembros reemplazantes se incorporarán a
partir de esa fecha. No obstante, los miembros reemplazados continuarán
en sus funciones hasta reemplazantes. Los cargos de los tanto se hagan
cargo los miembros consejeros titulares y suplentes son honorarios.
79. El consejo consultivo tendrá las funciones que se indican
seguidamente:
a)
Dar
su opinión sobre los siguientes asuntos que le serán consultados por el
superintendente;
1º) proyectos de leyes, decretos y
resoluciones generales que deban cumplir las entidades aseguradoras o los
auxiliares del seguro:
2º) normas para la determinación del
activo neto, sistemas de contabilidad, formularios de balance y estadísticas;
3º) pólizas de carácter general,
tarifas generales y aranceles;
4º) monto de la cuota anual y de la
tasa uniforme sobre las primas;
b)
Someter
a la consideración del superintendente, iniciativas tendientes a promover
el perfeccionamiento del seguro en sus diversos aspectos;
c)
Dar
su opinión sobre cuestiones de orden general que se susciten y respecto
de las cuales sea conveniente, a juicio del superintendente, conocer su
criterio.
80. El consejo consultivo se reunirá periódicamente el día que
fije previamente con ese objeto, debiendo hacerlo además cuando el
superintendente lo considere necesario o lo solicite un consejero titular.
Las reuniones se celebran en la sede de
la superintendencia con la presencia, por lo menos, de tres consejeros
titulares presididos por el superintendente lo considere necesario o
juicios emitidos durante la reunión serán asentados en un libro de actas
y se considerarán como opiniones del consejo cuando la mayoría de los
consejeros presentes se hubiera expresado en un mismo sentido.
En los proyectos de leyes o decretos que
la autoridad de control eleve para la consideración del Poder Ejecutivo,
se hará constar.
Cuando corresponda, la opinión que al
respecto hubiere dado el consejo consultivo.
Los miembros del consejo mantendrán las
relaciones oficiales correspondientes a sus funciones exclusivamente con
el superintendente de seguros.
Sección
III - Fondos
81. La superintendencia subvendrá a los gastos de su
funcionamiento y del consejo consultivo, con los siguientes fondos:
a)
Contribución
anual de los aseguradores, a cargo exclusivo de éstos, a razón del tres
por diez mil de las primas de seguros directos, deducidas las anulaciones.
Esta contribución no podrá exceder de dos mil pesos por asegurador;
b)
Una
tasa uniforme, que será fijada por el Poder ejecutivo y que no excederá
del seis por mil del importe de las primas que paguen los asegurados. Será
recaudada por los aseguradores como agentes de retención, liquidándose
trimestralmente sobre los seguros directos, deducidas las anulaciones;
c)
Las
multas aplicadas conforme a esta ley
d)
El
recargo por falta del pago oportuno de los ingresos indicados
precedentemente en los incisos a) b) y c). Se devengara automáticamente o
se calculará a razón del dos por ciento mensual;
e)
Los
bienes que adquiera a cualquier título y los que ya posea.
De lo percibido en concepto de tasa
uniforme, según lo dispuesto en el inciso b), se destinará el uno por
mil de las primas a que el se refiere, para la formación de un fondo de
estímulo para todo el personal, cualquiera sea la categoría en que
reviste, que se distribuirá anualmente.
Los recursos excedentes de un ejercicio
pasaran al siguiente.
La cuota anual deberá ser ingresada
dentro de la primera quincena de febrero del año a que corresponda,
utilizándose para ello las boletas que establezca al efecto la
superintendencia y se abonará íntegramente cualquiera sea el mes en que
se obtenga o cese la autorización para operar en seguros.
La tasa uniforme será liquidada
trimestralmente en los formularios que la superintendencia determine.
La presentación de la declaración
jurada y el pago de la tasa resultante, se efectuarán dentro de los
quince días siguientes a la terminación del trimestre calendario a que
correspondan. Los ingresos se harán mediante depósito en el Banco de la
Nación Argentina Casa Central a la orden de la superintendencia de
seguros de la Nación.
Cuando la cuota anual o la tasa uniforme
no se ingresarán en los plazos establecidos, o la multa no se abonase en
el término del artículo 62, la superintendencia extenderá boleta de
deuda que será título hábil ejecutivo, y perseguirá su cobro ante el
juez Nacional de primera instancia en lo civil y comercial Federal de la
Capital Federal.
Las entidades aseguradoras no podrán
compensar entre si los saldos acreedores y deudores que arrojen sus
declaraciones en concepto de tasa uniforme.
Sección
IV - Procedimientos y recursos
82. Las decisiones definitivas de carácter particular de la
superintendencia, se dictarán por resolución fundada, previa sustanciación
en cada caso ajustándose a las siguientes normas. Se correrá traslado de
las observaciones o imputaciones que hubiere por diez días hábiles a los
afectados, responsables o imputados, los que al evacuarlo deberán:
a)
Oponer
todas sus defensas;
b)
acompañar
toda la prueba instrumental o indicar el expediente, oficina o registro
notarial en que se encuentre;
c)
Indicar
la prueba testimonial que se producirá individualizándose los testigos,
con enunciación sucinta de los hechos sobre los que depondrán;
d)
Proponer
la prueba pericial y los puntos de pericia indicando la especialización
que ha de tener el perito;
e)
Indicar
los demás medios de prueba que se emplearán y su objeto.
El superintendente de seguros, o el
funcionario en el que delegue la instrucción de las actuaciones, podrá
desechar por resolución fundada cualquier prueba indicada u ofrecida,
procediéndose conforme al último párrafo de este artículo.
Evacuado el traslado y aceptadas las
pruebas ofrecidas, estas serán recibidas en un plazo que no exceda de
veinte días hábiles.
Las audiencias serán públicas excepto
cuando se solicite que sean reservadas y no exista interés público en
contrario. En la primera audiencia, siempre que se reputará procedente la
prueba pericial ofrecida se determinaran los puntos de pericia y se
procederá al sorteo de un perito único que se desinsaculará de las
listas que anualmente confeccionará el tribunal de alzada integradas por
actuarios, contadores públicos y profesionales universitarios
especializados en la materia. En el supuesto de no haberse confeccionado
esas listas de peritos, se solicitara del tribunal de alzada que lo
designe, a cuyo efecto oficiará la superintendencia expresando la materia
de la pericia y los puntos propuestos.
Presentada la pericia, la
superintendencia, a pedido de parte o para mejor proveer, podrá citar el
perito para dar explicaciones, que serán consideradas en una audiencia
designada al efecto, o bien dadas por escrito, conforme lo disponga la
autoridad de control atento a las circunstancias del caso.
Si se ha ofrecido prueba de informes, la
superintendencia tendrá las mismas facultades acordadas a los jueces por
el código procesal civil y comercial de la Nación.
En el mismo plazo probatorio el
funcionario a cargo de las actuaciones podrá disponer cualquier medida de
prueba, citar y hacer comparecer testigos, obtener informes y testimonio
de instrumentos públicos y privados y producir pericias de cualquier
naturaleza.
Terminada la recepción de la prueba,
las partes afectadas, responsables o imputados, podrán presentar memorial
sobre ésta, dentro de los cinco días hábiles.
El superintendente de seguros dictará
resolución definitiva fundada, dentro de los quince días hábiles.
Las decisiones que se dicten durante la
sustanciación de la causa, son irrecurribles, sin perjuicio de que el
tribunal de alzada conozca de las cuestiones que se reproduzcan ante el
mismo en el escrito en el que se funde la apelación.
La recurrente podrá volver a proponer
en la alzada la prueba denegada por la autoridad de control.
Si se hiciere lugar, en la misma
resolución se dispondrá la recepción de esa prueba por la
superintendencia de seguros. Remitidas las actuaciones dentro de tercero día,
la superintendencia recibirá la prueba y devolverá el expediente a la
alzada, dentro de tercero día de producida.
83. Las resoluciones definitivas de carácter particular de la
superintendencia son recurribles ante la Cámara Nacional de apelaciones
en lo comercial de la Capital Federal.
Las personas físicas, sociedades y
asociaciones domiciliadas en el interior, que no sean aseguradores
autorizados ni estén gestionando ante la superintendencia la autorización
para operar, podrán optar por recurrir ante la Cámara Nacional de
apelaciones en lo Federal y contencioso administrativo de la Capital
Federal opción que deberán manifestar al interponer el recurso.
El recurso se interpondrá ante la
superintendencia de seguros, en el plazo de cinco días hábiles desde la
notificación, con memorial en el cual se expondrán los fundamentos y en
su caso, se reproducirán los agravios motivados por decisiones adoptadas
durante el procedimiento administrativo, como también por las que
desecharon pruebas que las partes reputen pertinentes.
Si el recurso no se fundase, conforme se
prevé en este artículo, se declarará desierto.
La superintendencia concederá o denegará
el recurso dentro de los cinco días hábiles y, en su caso, elevará el
expediente dentro de los cinco días hábiles siguientes.
El recurso se concederá en relación y
en ambos efectos, excepto en el caso de los artículos 31 y 44, en los que
procede al solo efecto devolutivo.
La cámara dictará sentencia en el
plazo de quince días hábiles.
Si el recurso de apelación fuese
denegado por la superintendencia o no se lo proveyese dentro del plazo, el
agraviado podrá recurrir directamente en queja ante la cámara, pidiendo
que se le otorgue el recurso denegado. El plazo para interponer la queja
será de cinco días y la cámara requerirá el expediente dentro de los
tres días siguientes, decidiendo sin sustanciación alguna si el recurso
ha sido bien o mal denegado, dentro de los diez días hábiles. En el último
supuesto, mandará tramitar el recurso.
84. Si la sentencia definitiva de la alzada revocara o modificará
la resolución dictada por la superintendencia de seguros, ésta podrá
interponer los recursos autorizados por la ley 48.
85. Las resoluciones de la superintendencia de carácter general
son revisibles a instancia de parte por el superintendente, y su denegación
recurrible ante el Poder ejecutivo.
El recurso procede al solo efecto
devolutivo. Podrá ser impuesto por asegurador o por alguna de las
asociaciones que los agrupe en el plazo de treinta días, computado desde
su publicación en el Boletín oficial o desde que la resolución general
se haga pública por cualquier medio.
Cuando se trate de las resoluciones
previstas en los artículos 6 y 7 inciso g), el recurso ante el Poder
Ejecutivo únicamente corresponderá al afectado, se interpondrá en el
plazo de nueve días hábiles, y procederá al solo efecto devolutivo.
86. Cuando la resolución de la superintendencia imponga el pago de
una multa, ésta puede solicitar embargo preventivo en bienes del
infractor.
Cuando la resolución disponga la
suspensión o la revocación de la autorización para operar en seguros,
el tribunal de alzada dispondrá a pedido de la superintendencia, la
Administración e intervención judicial del asegurador, que no recaerá
en la autoridad de control.
En ambos casos, el juez o el tribunal de
alzada apreciará la urgencia y la necesidad de la medida precautoria
solicitada.
87. Las resoluciones generales de la superintendencia, así como
las de carácter particular que dicte en función de los artículos 3, 6,
7, 31, 46, 48, 56, 58, 59 y 61 se publicarán por un día en el Boletín
oficial.
La que otorga la autorización para operar de conformidad con el
artículo 7 se publicará en su caso, una vez que la entidad se haya
inscripto en el Registro público de Comercio de su domicilio y se haya
recibido en la autoridad de control un testimonio de los documentos
otorgados por el juez de registro con la constancia de su toma de razón,
según lo dispuesto en el artículo 8.
Capítulo III - Disposiciones finales y
transitorias
88. La nueva composición del consejo consultivo que se establece
por esta ley, se aplicará a partir del vencimiento de mandatos que se
opere el primer 31 de enero que se cumpla después de su entrada en
vigencia.
89. Esta ley entrara en vigencia a los seis meses de su promulgación,
y desde tal fecha quedará derogado el "régimen legal de
superintendencia de seguros", ley 11672, edición 1943, artículo 150
o en 1962), así como el artículo 52 12921); el artículo 39 de la ley
15021; el artículo 61 de la ley 15796; el artículo 61 de la ley 16432;
los artículos 140 y 141 de las leyes de impuestos internos; el decreto
del 2 de enero de 1928 sobre transferencias de carteras de sociedades de
seguros, el decreto 23350/39, el decreto 61138/ 1940, el decreto 7607/61,
el decreto 1063/40, el decreto 1063/63 y toda otra disposición que se
oponga a esta ley dentro de los de la fecha de promulgación de la
presente, la superintendencia de seguros elevará al Ministerio de
hacienda y finanzas de la Nación, el proyecto de su estructura orgánica
y agrupamiento funcional adecuados a la misión y funciones que se le
fijan por esta ley. Si ese proyecto no se aprobase dentro de los treinta días
siguientes, el plazo de seis meses previsto en el párrafo anterior para
la vigencia de la ley, se prorrogará automáticamente por el mayor plazo
que se emplee en la aprobación de dicho proyecto.
90. Comuníquese, etc
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