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LEY Nº 24.557 SOBRE RIESGOS
DEL TRABAJO
TEXTO PUBLICADO
EN BOLETÍN OFICIAL DEL 4 DE OCTUBRE DE 1995
Sancionada:
Setiembre 13 de 1995. Promulgada:
Octubre 3 de 1995.
DECRETO Nº 170
REGLAMENTARIO DE
LA LEY Nº 24.557
SOBRE RIESGOS
DEL TRABAJO
Promulgado por
el P.E.N. en Febrero 26 de 1996.
DECRETO Nº 334
REGLAMENTARIO DE LA LEY Nº 24.557 SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO
Promulgado por
el P.E.N. en Abril 08 de 1996.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
CAPITULO I
OBJETIVOS Y ÁMBITO
DE APLICACIÓN DE LA LEY
ARTICULO 1º. -
Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).
1. La Prevención
de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se
regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias.
2. Son objetivos
de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):
a) Reducir la
siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos
derivados del trabajo;
b) Reparar los
daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales,
incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado;
c) Promover la
recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados;
d) Promover la
negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención
y de las prestaciones reparadoras.
ARTICULO 2º. -
Ámbito de aplicación.
1. Están
obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:
a) Los
funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y
sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
b) Los
trabajadores en relación de dependencia del sector privado;
c) Las personas
obligadas a prestar un servicio de carga pública.
2. El Poder
Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a:
a) Los
trabajadores domésticos;
b) Los
trabajadores autónomos;
c) Los
trabajadores vinculados por relaciones no laborales; y
d) Los bomberos
voluntarios.
ARTICULO 3º. -
Seguro obligatorio y autoseguro.
1. Esta LRT rige
para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito
de aplicación.
2. Los
empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta
ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la
reglamentación:
a) Solvencia
económico-financiera para afrontar las prestaciones de esta ley; y
b) Garanticen
los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica
y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley.
3. Quienes no
acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una
“Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)” de su libre elección.
4. El Estado
nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse.
Reglamentación
(D.334):
Artículo 1º: -
(Reglamentario del artículo 3°) - Sólo serán responsables frente a los
trabajadores y
sus derechohabientes
y exclusivamente
con los
alcances previstos
en la
Ley N° 24.557,
los empleadores autoasegurados y aquellos que no cumplan con la obligación
de afiliarse a una Aseguradora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
13, apartado 1, de la misma Ley y en el artículo 1.072 del Código Civil
de la Nación.
La falta de
afiliación del empleador que se encuentre fuera del régimen de
autoseguro, así como la falta de otorgamiento de las prestaciones en caso
de accidente de trabajo o enfermedad profesional, será considerada de
especial gravedad a los fines de la Ley N° 18.694.
Las Aseguradoras
deberán notificar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la
forma y plazo que la misma establezca, las altas y bajas de empleadores
afiliados.
CAPITULO II
DE LA PREVENCIÓN
DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO
ARTICULO 4º. -
Obligaciones de las partes.
1. Los
empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así
como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas
para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.
A tal fin y sin
perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes
deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre
higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en
forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse
dentro del contrato entre la ART y el empleador.
2. Los contratos
entre la ART y los empleadores incorporarán un plan de Mejoramiento de
las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y
modificaciones que los empleadores deban adoptar en cada uno de sus
establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente, fijándose en
veinticuatro (24) meses el plazo máximo para su ejecución.
El Poder
Ejecutivo nacional regulará las pautas y contenidos del Plan de
Mejoramiento, así como el régimen de sanciones.
Reglamentación
(D.170):
Artículo 1º -
ESTRUCTURA DEL PLAN DE MEJORAMIENTO (Reglamentario del artículo 4º,
punto 2 de la Ley Nº 24.557). Los Planes de Mejoramiento de las
condiciones de higiene y seguridad en el trabajo deberán confeccionarse
siguiendo las siguientes pautas y contenidos:
El Plan se
desarrollará en diferentes niveles. Cada uno comprenderá un conjunto de
etapas a cumplir.
Cada etapa
contendrá, a su vez, un conjunto de elementos que el empleador debe
desarrollar, con el objeto de mejorar las condiciones y el medio ambiente
de trabajo.
Artículo 2º -
NIVELES DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE PREVENCIÓN (Reglamentario del artículo
4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557) - Los niveles serán CUATRO (4) y
determinarán el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y
seguridad:
Primer nivel.
La calificación
en el primer nivel implica el no cumplimiento de las obligaciones que,
conforme lo disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, se
consideren básicas en materia de higiene y seguridad.
Los elementos a
desarrollar en las etapas correspondientes a este nivel tenderán el
cumplimiento de dichas obligaciones básicas en un período máximo de
DOCE (12) meses, contados desde que fue acordado el primer Plan de
Mejoramiento.
Segundo nivel.
La calificación
en el segundo nivel implica el cumplimiento de las obligaciones que se
consideren básicas en materia de higiene y seguridad.
Los elementos a
desarrollar en las etapas correspondientes a este nivel tenderán al
cumplimiento de todas las obligaciones legales en un período máximo de
VEINTICUATRO (24) meses, contados desde que fue acordado el primer Plan de
Mejoramiento.
Tercer nivel
La calificación
en el tercer nivel implica el cumplimiento de todas las obligaciones
legales en materia de higiene y seguridad.
Cuarto nivel
La calificación
en este nivel implica alcanzar niveles de prevención y de condiciones y
medio ambiente de trabajo superiores a las obligaciones legales en materia
de higiene y seguridad.
Cada empleador
evaluará con la aseguradora que contrate, el nivel de cumplimiento de la
legislación vigente en que se encuentra y el que prevé alcanzar desde la
firma del contrato.
Como mínimo los
planes de mejoramiento deben prever alcanzar la calificación en el tercer
nivel dentro del plazo previsto en el artículo 9º del presente decreto.
Artículo 3º -
(Reglamentario del artículo 4º, punto 2 de la ley Nº 24.557) - Los
empleadores que hayan calificado en el tercer nivel, podrán:
Permanecer en el
tercer nivel de cumplimiento, para lo cual deberán desarrollar
actividades permanentes de prevención de riesgos y mantenimiento de las
condiciones y medio ambiente de trabajo alcanzadas.
Acordar con la
aseguradora planes alternativos para el desarrollo de nuevos elementos que
permitan calificar en el cuarto nivel.
La determinación
de los elementos a desarrollar en los planes alternativos se efectuará en
función de la categoría de riesgo de la actividad del empleador y del número
de trabajadores.
La
Superintendencia de Riesgos del Trabajo determinará las categorías de
riesgo de las distintas actividades, los planes alternativos y los
elementos a desarrollar en cada uno de ellos. Los plazos de ejecución de
los planes alternativos serán acordados entre el empleador y la
aseguradora a la que se encuentre afiliado.
Artículo 4º -
(Reglamentario del art. 4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557) - El desarrollo
de todos los elementos de un nivel antes del plazo acordado con la
aseguradora dará derecho al empleador a calificar en el nivel de
cumplimiento superior.
No se podrá
calificar para un nivel superior si existen obligaciones pendientes del
nivel en que se encuentra calificado.
Artículo 5º -
(Reglamentario del art. 4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557) - El Plan de
Mejoramiento se elaborará a partir de la evaluación del grado de
cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo del
establecimiento o empresa, efectuada en forma conjunta por el empleador y
la aseguradora.
La evaluación
se realizará en un formulario establecido por la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo.
La aseguradora
podrá requerir al empleador que realice la evaluación e instruirlo en la
metodología a ser empleada para cumplir este requisito.
La aseguradora
podrá verificar en cualquier momento la declaración del empleador y, en
su caso, notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a fin de
que proceda a aplicar las sanciones que pudieren corresponder.
Efectuada la
evaluación, las partes elaborarán el Plan de Mejoramiento y determinarán
los elementos a desarrollar en forma prioritaria, teniendo en cuenta el
diagnóstico realizado y los lineamientos establecidos para cada nivel por
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
El Plan se
redactará en lenguaje claro, procurando evitar el uso de concepto equívocos,
de modo que el empleador pueda comprender con claridad sus compromisos e
identificar los aspectos que debe mejorar para adecuarse a la legislación
vigente.
Artículo 6º -
(Reglamentario del art. 4º, punto 2 de la ley Nº 24.557). El Plan de
Mejoramiento debe incluir requisitos mínimo a desarrollar por los
empleadores, conforme lo disponga la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo para cada sector de cada actividad.
Artículo 7º -
(Reglamentario del art. 4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557) - El Plan de
Mejoramiento será redactado teniendo en cuenta las pautas y contenidos
establecidos en el presente decreto y con las formalidades y demás
requisitos que disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Artículo 8º -
(Reglamentario del art. 4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557). Quedan
excluidos del Plan de Mejoramiento, pero sujetos al cumplimiento de las
disposiciones legales vigentes en materia de higiene y seguridad en el
trabajo, los siguientes supuestos:
Los empleadores
autoasegurados.
Los empleadores
no asegurados.
Aquellos
empleadores o actividades que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
resuelva excluir mediante resolución fundada en el riesgo propio de la
actividad o en el incumplimiento grave y reiterado de planes de
mejoramiento o compromisos asumidos.
Los empleadores
que desarrollen sus tareas en forma estacional o por períodos inferiores
a un año y los empleadores de la construcción sólo podrán acceder a
Planes de Mejoramiento cuando reúnan los requisitos y condiciones que
establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Artículo 9º -
(Reglamentario del artículo 4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557). El Plan
de Mejoramiento deberá ser acordado entre la aseguradora y el empleador
dentro del plazo de TRES (3) meses de firmado el contrato de afiliación o
de los SEIS (6) meses de vigencia del sistema de reparaciones de la Ley
sobre Riesgos del Trabajo, el que fuere mayor.
Las obligaciones
correspondientes al segundo nivel deben complementarse dentro de los
VEINTICUATRO (24) meses siguientes, computados desde la firma del contrato
de afiliación o de la entrada en vigencia de la ley sobre Riesgos del
Trabajo. El empleador que decidiera cambiar de aseguradora, estará
obligado a cumplir dichas obligaciones. En ese caso, el plazo se contará
desde que fuera acordado el primer Plan de Mejoramiento.
Artículo 10º -
(Reglamentario del art. 4º,
punto 2 de la Ley Nº 24.557)
La nueva
aseguradora con la que contrate el empleador deberá verificar el adecuado
cumplimiento de los anteriores Planes
de Mejoramiento.
Vencido el plazo
máximo para dar cumplimiento al Plan de Mejoramiento, el empleador será
sancionado conforme la normativa de higiene y seguridad en el trabajo.
Mientras el
empleador se encuentre ejecutando el Plan de Mejoramiento, no podrá ser
sancionado por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el
trabajo.
Reglamentación
(D.170):
Artículo 11º -
(Reglamentario del art. 4º, punto 3 de la Ley Nº 24.557) - Mientras el
empleador se encuentre ejecutando el Plan de Mejoramiento no podrá ser
sancionado por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el
trabajo.
En todo momento
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá requerir al empleador y
a la aseguradora, mediante resolución fundada, la adopción de medidas
urgentes para prevenir riesgos graves e inminentes para la salud de los
trabajadores.
Artículo 12º -
(Reglamentario del art. 4º, punto 3 de la Ley Nº 24.557) - La disposición
del art. 4º, punto 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo no será de
aplicación respecto de las obligaciones y elementos contemplados en el
Plan de Mejoramiento que no fueren cumplidos dentro del plazo estipulado.
La
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y la aseguradora, en su caso,
evaluarán el cumplimiento el cumplimiento de las obligaciones con
criterio de razonabilidad.
Se entenderá
por criterio de razonabilidad, tener en cuenta el normal desgaste de máquinas,
herramientas, elementos de protección, las circunstancias eventuales o de
fuerza mayor que pudieren justificar momentáneamente un incumplimiento, y
las medidas que el empleador hubiera adoptado para subsanar dichos
inconvenientes. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá
establecer reglas de tolerancia de cumplimiento obligatorio para quienes
evalúen el cumplimiento de las obligaciones legales.
4. La ART
controlará la ejecución del Plan de Mejoramiento, y está obligada a
denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
(SRT).
Las
discrepancias acerca de la ejecución del Plan de Mejoramiento serán
resueltas por la SRT.
Reglamentación
(D.170):
Artículo 13º -
(Reglamentario del art. 4º, punto 5 de la Ley Nº 24.557) - El contrato
de afiliación podrá incluir fórmulas de arbitraje u otros mecanismos
para la resolución de los conflictos que surjan de la elaboración o
ejecución del Plan de Mejoramiento, sin perjuicio de la función que le
compete a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo como árbitro final
de cualquier posible controversia.
Artículo 14º -
(Reglamentario del art. 4º, punto 5 de la Ley Nº 24.557) - La
Superintendencia de Riesgos del Trabajo resolverá las controversias que
le sean sometidas respecto del contenido y la ejecución del Plan de
Mejoramiento y de las excepciones previstas en el art. 8º del presente
Decreto conforme al procedimiento que establezca.
ARTICULO 5°. -
Recargo por incumplimientos.
1. Si el
accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como
consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de la normativa de
higiene y seguridad en el trabajo, este deberá pagar al Fondo de Garantía,
instituido por el artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya
cuantía se graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo
tope máximo será de treinta mil pesos ($ 30.000).
2. La SRT es el
órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los
incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la
cantidad resultante.
CAPITULO III
CONTINGENCIAS Y
SITUACIONES CUBIERTAS
ARTICULO 6°. -
Contingencias.
1. Se considera
accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por
el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio
del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no
hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al
trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste
dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el in-itinere
se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención
de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el
pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres
(3) días hábiles de requerido.
2. Se consideran
enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas
en el listado de enfermedades profesionales que elaborará y
revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del artículo
40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo,
cuadros clínicos y actividades, en capacidad de determinar por sí la
enfermedad profesional.
Las enfermedades
no incluidas en el listado como sus consecuencias en ningún caso serán
consideradas resarcibles.
3. Están
excluidos de esta ley:
a) Los
accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo
del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo;
b) Las
incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación
laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las
pautas establecidas por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 7°. -
Incapacidad Laboral Temporaria.
1. Existe
situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido
por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas
habituales.
2. La situación
de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica;
b) Declaración
de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de
un año desde la primera manifestación invalidante;
d) Muerte del
damnificado.
ARTICULO 8°. -
Incapacidad Laboral Permanente.
1. Existe
situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido
por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad
laborativa.
2. La
Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución
de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66%, y
parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.
3. El grado de
incapacidad laboral permanente, será determinado por las comisiones médicas
de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades
laborales, que elaborará el poder ejecutivo nacional y, ponderará entre
otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las
posibilidades de reubicación laboral.
4. El Poder
Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la
aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las
incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP)
y de la LRT.
ARTICULO 9°. -
Carácter provisorio y definitivo de la ILP.
1. La situación
de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a
percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio
durante los 36 meses siguientes a su declaración.
Este plazo podrá
ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más,
cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de
disminución del carácter definitivo de la capacidad laborativa.
En los casos de
Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá
ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del
porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
Vencidos los
plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter
definitivo.
2. La situación
de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a
percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha
del cese del período de incapacidad temporaria.
ARTICULO 10. -
Gran invalidez.
Existe situación
de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad
Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona
para realizar los actos elementales de su vida.
CAPITULO IV
PRESTACIONES
DINERARIAS
ARTICULO 11. - Régimen
legal de las prestaciones dinerarias.
1. Las
prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios
de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden
ser cedidas ni enajenadas.
2. Las
prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o
permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO
definido en la ley 24.241, de acuerdo a la normativa reglamentaria.
Reglamentación
(D.334):
Artículo 2° -
(Reglamentario del artículo 11, apartado 2) - El ajuste previsto en el
artículo que se reglamenta se aplicará a las prestaciones dinerarias
devengadas a partir del mes siguiente al de la publicación de la variación
del APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO (AMPO).
3. El Poder
Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones
dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas
financieras generales del sistema así lo permitan.
ARTICULO 12. -
Ingreso base.
1. ART los
efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se
considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de
las remuneración es sujetas a cotización correspondientes a los doce
mese anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de
prestación de servicio si fuera menor a un año, por el numero de días
corridos comprendidos en el período considerado.
2. El valor
mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenida según
el apartado anterior por 30,4.
Reglamentación
(D.334):
Artículo 3° -
(Reglamentario del artículo 12) - A los fines de la determinación del
ingreso base, cuando la primera manifestación invalidante se produjera
con posterioridad a la extinción de la relación laboral, se considerará
el año aniversario anterior al último día en que se abonaron o debieron
abonarse las remuneraciones sujetas a cotización con relación al mismo
empleador.
Aquellos meses
en los que el empleador no estuviera obligado a abonar remuneraciones
sujetas a cotización no se computarán para el cálculo del ingreso base.
Cuando el pago
de las prestaciones no correspondiera a meses calendario completos, se
tomará el ingreso base multiplicado por los días corridos del mes
transcurridos.
Respecto de las
personas obligadas a prestar un servicio de carga pública, a los fines
del cálculo del ingreso base, deberá tomarse la remuneración sujeta a
cotización que el damnificado estuviera percibiendo en su actividad, o la
renta presunta prevista por el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES para el caso de trabajadores autónomos, o el salario mínimo
del escalafón de la planta permanente del personal incluido en el Régimen
Jurídico Básico de la Función Pública si el damnificado se encontrare
desempleado.
ARTICULO 13. -
Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.
1. A partir de
la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de
Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una
prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del
ingreso base.
La prestación
dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del
empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la
ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.
El pago de la
prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma
establecida en la ley 20.744 (t.o. 1976) para el pago de las
remuneraciones a los trabajadores.
2. El
responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y
efectuará las contribuciones correspondientes al sistema de seguridad
social, abonando asimismo las asignaciones familiares.
3. Durante el
período de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de
trabajo o en enfermedades profesionales, el trabajador no devengará
remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el
segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo.
ARTICULO 14. -
Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP).
1. Mientras dure
la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente
Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual
cuya cuantía será igual al 70% del valor mensual del ingreso base
multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones
familiares correspondientes.
2. Declarado el
carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP),
el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:
a) Cuando el
porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al 20%, una indemnización
de pago único, cuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del
ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un
coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del
damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Esta suma en
ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar
$55.000 por el porcentaje de incapacidad;
b) Cuando el
porcentaje de incapacidad sea superior al 20% e inferior al 66%, una Renta
Periódica -contratada en los términos de esta ley, cuya cuantía será
igual al 70% del valor mensual del ingreso base multiplicado por el
porcentaje de incapacidad. Esta
prestación está sujeta a las retenciones por aportes previsionales y del
sistema nacional del seguro de salud.
Reglamentación
(D.334):
Artículo 4° -
(Reglamentario del artículo 14) - El pago de las asignaciones familiares
será financiado a través del Régimen de Asignaciones Familiares,
conforme a los procedimientos que, a tal fin, prevea la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).
Los aportes
mencionados en el apartado 2, punto b del artículo que se reglamenta, darán
derecho al damnificado a que ese período sea considerado como tiempo de
servicios con aportes y al acceso a las prestaciones previstas en el
SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
ARTICULO 15. -
Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT).
1. Mientras dure
la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente
Total, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual
equivalente al 70% del valor mensual del ingreso base.
Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes.
Durante este período,
el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema
previsional.
2. Declarado el
carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el
damnificado recibirá las prestaciones que por retiro definitivo por
invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado.
El damnificado
percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación,
una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen
previsional. Su monto se
determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART.
Este capital equivaldrá a 43 veces el valor mensual del ingreso
base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número
65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación
invalidante y no podrá ser superior a los $55.000.
3. Cuando la
Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se hará
cargo del capital de recomposición correspondiente, definido en la ley
24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen
previsional a que estuviese afiliado el damnificado.
Reglamentación
(D.334):
Artículo 5° -
(Reglamentario del artículo 15).
No corresponde
el pago del retiro transitorio por invalidez previsto en la Ley N° 24.241
durante el período de provisionalidad de la Incapacidad Laboral
Permanente Total (IPT), quedando exclusivamente a cargo de la Aseguradora
o del empleador autoasegurado el pago de las prestaciones previstas en la
Ley que se reglamenta.
La prestación
establecida en el apartado 1 del artículo que se reglamenta es
sustitutiva del retiro transitorio por invalidez establecido por la Ley N°
24.241. Durante el período en que el trabajador afiliado al régimen de
capitalización perciba esta prestación se encontrará alcanzado por la
disposición contenida en el artículo 45, inciso c) de la citada Ley.
Declarado el carácter
definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el
damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por
invalidez establezca el régimen al que estuviere afiliado, en la medida
que cumpla con los requisitos que ese régimen estatuye.
La prestación
dineraria a que alude el segundo párrafo del apartado 2 del artículo que
se reglamenta se devenga a partir de la fecha en que la Comisión Médica
emita el dictamen definitivo de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
La prestación
de pago mensual complementaria a que se refiere el apartado 2 del artículo
que se reglamenta adoptará diferentes modalidades según cual sea el régimen
previsional al que se encuentre afiliado el damnificado y la modalidad de
retiro definitivo por invalidez:
Para el supuesto
de afiliados al Régimen de Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), que hubieran optado por la renta
vitalicia previsional como modalidad de retiro definitivo por invalidez,
la Aseguradora, o el empleador autoasegurado, integrará el capital al
saldo de la cuenta capitalización individual a que hace referencia el artículo
91 de la Ley N° 24.241. El beneficiario dispondrá de la suma de ambos
capitales para la contratación de la renta vitalicia según lo
especificado en el artículo 101 de la Ley N° 24.241.
El derecho a disponer libremente
del saldo excedente a que
alude el artículo
101, inciso c)
de la Ley N° 24.241, sólo será aplicable respecto
del saldo
de la cuenta de
capitalización individual,
a que
hace referencia
el artículo
91 de
la misma Ley,
sin computar el capital integrado por la Aseguradora o el empleador
autoasegurado.
Para el supuesto
de afiliados al Régimen de Capitalización del SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), que hubieran optado por el
retiro programado como modalidad de retiro definitivo por invalidez, la
Aseguradora , o el empleador autoasegurado, integrará el capital al saldo
de la cuenta de capitalización individual a que hace referencia el artículo
91 de la Ley n° 24.241. El beneficiario dispondrá de la suma de ambos
capitales a los efectos del cálculo de la cantidad de fondos a ser
retirada mensualmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 de la
Ley N° 24.241.
El derecho a disponer libremente
del saldo excedente a que alude el artículo 102, inciso c) de la Ley N°
24.241, sólo será aplicable respecto del saldo de la cuenta de
capitalización individual, a que hace referencia el artículo 91 de la
misma Ley, sin computar el capital integrado por la Aseguradora o el
empleador autoasegurado.
En los demás
supuestos, la Aseguradora, o el empleador autoasegurado, integrará el
capital en una Compañía de Seguros de Retiro a elección del
beneficiario, a los fines de la contratación de una renta vitalicia. La
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN podrá establecer frecuencias de
pagos diferentes de la mensual, a los efectos de reducir la incidencia de
los costos administrativos sobre el monto de la prestación.
En caso de
Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT) que no deviniera en definitiva,
se procederá de la siguiente manera:
Si el trabajador
se encuentra afiliado al Régimen de Capitalización del SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), la Aseguradora, o el empleador
autoasegurado, deberá integrar el capital del artículo 94 de la Ley N°
24.241 y su reglamentación.
Si el trabajador
se encuentra afiliado al Régimen de reparto del SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) u a otro sistema o régimen previsional,
la Aseguradora o el empleador autoasegurado deberán integrar a dicho
sistema o régimen previsional el capital de recomposición del artículo
94 de la Ley N° 24.241, dejándose constancia del período de aportes que
comprende el referido pago a los fines del cómputo de los años de
servicios con aportes.
ARTICULO 16. -
Retorno al trabajo por parte del damnificado.
1. La percepción
de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es
compatible con el desempeño de actividades remuneradas.
2. El Poder
Ejecutivo nacional podrá reducir los aportes y contribuciones al Sistema
de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de
trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.
ARTICULO 17. -
Gran invalidez.
1. El
damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones
correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral
Permanente Total (IPT).
2.
Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de pago
mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley
24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte del damnificado.
Reglamentación
(D.334):
Artículo 6° -
(Reglamentario del artículo 17, apartado 2) - La prestación adicional a
la que hace referencia el apartado que se reglamenta será abonada
mensualmente por la Aseguradora durante el período de Incapacidad Laboral
Permanente Total (IPT).
Declarado el carácter
definitivo de la incapacidad la prestación adicional tendrá idéntico
tratamiento que la prestación del artículo 15, apartado 2, de la
presente Ley. El capital a integrar por la Aseguradora o por el empleador
autoasegurado se calculará siguiendo las pautas técnicas que a tal fin
prevea la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
ARTICULO 18. -
Muerte del damnificado.
1. Los
derechohabientes accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el
régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a la
prestación de pago mensual complementaria prevista en el artículo 15
apartado 2.
2. Se consideran
derechohabientes a los efectos de esta ley a las personas enumeradas en el
artículo 53 de la ley 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación
y condiciones allí señaladas.
Reglamentación
(D.334):
Artículo 7° -
(Reglamentario del artículo 18) - Se consideran derechohabientes , a los
fines de la Ley N° 24.241, las personas enumeradas en el artículo 53 de
la Ley N° 24.241, cualquiera fuera el régimen al que el damnificado
estuviera afiliado.
ARTÍCULO 19. -
Contratación de la renta periódica.
1. ART los
efectos de esta ley se considera renta periódica la prestación
dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una ART o
una compañía de seguros de retiro, quienes a partir de la celebración
del contrato respectivo, serán las únicas responsables de su pago.
El derecho a la renta periódica comienza en la fecha de la
declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial
y se extingue con la muerte del beneficiario o en la fecha en que se
encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa.
En el caso de
las empresas que no se afilien a una ART, dicha prestación deberá ser
contratada con una entidad de seguro de retiro a elección del
beneficiario. Esta, a partir
de la celebración del contrato respectivo, será la única responsable de
su pago.
2. El Poder
Ejecutivo nacional fijará la forma y la cuantía de la garantía del pago
de la renta periódica en caso de quiebra o liquidación por insolvencia
de las compañías de seguros de retiro.
Reglamentación
(D.334):
Artículo 8° -
(Reglamentario del artículo 19) - El empleador autoasegurado, o la Compañía
de Seguros a la que se encuentre afiliado el empleador, pagará el premio
correspondiente a la renta periódica a la Compañía de Seguros de Retiro
que elija el beneficiario.
En el caso de
empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), el
trabajador deberá optar entre ésta o una Compañía de Seguros de Retiro
y, si optase por esta última, deberá comunicar a la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo, para que abone el premio respectivo.
La
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN), establecerá los valores
máximos correspondientes a los gastos de adquisición y de administración
que se incluirán para el cálculo del premio referido en el párrafo
anterior. No obstante, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las Compañías
de Seguros de Retiro podrán solicitar autorización para gastos mayores
pero, en ese supuesto, la diferencia resultante se regirá por idénticas
pautas a las aplicadas para las rentas vitalicias previsionales.
CAPITULO V
PRESTACIONES EN
ESPECIE
ARTICULO 20. -
Las ART otorgarán
a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en
esta ley las siguientes prestaciones en especie:
a) Asistencia médica
y farmacéutica;
b) Prótesis y
ortopedia;
c) Rehabilitación;
d) Recalificación
profesional; y
e) Servicio
funerario.
2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa
injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a
percibir las prestaciones en especie de los inciso a), c) y d).
3. Las
prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b), y
c) del presente artículo, se otorgarán a los damnificados hasta su
curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de
acuerdo a cómo lo determine la reglamentación.
CAPITULO VI
DETERMINACIÓN Y
REVISIÓN DE LAS INCAPACIDADES
ARTICULO 21. -
Comisiones médicas.
1. Las
comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley
24.241 (artículo 51), serán las encargadas de determinar:
a) La naturaleza
laboral del accidente o profesional de la enfermedad;
b) El carácter
y grado de la incapacidad;
c) El contenido
y alcances de las prestaciones en especie.
2. Estas
comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la
incapacidad, y -en las materias de su competencia- resolver cualquier
discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus
derechohabientes.
3. La
reglamentación establecerá los procedimientos a observar por y ante las
comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las mismas.
4. En todos los
casos el procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo
traslados y estudios complementarios.
ARTICULO 22. -
Revisión de la incapacidad.
Hasta la
declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del
obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas
efectuarán nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de
incapacidad anteriormente reconocidos.
CAPITULO VII
RÉGIMEN
FINANCIERO
ARTICULO 23. -
Cotización.
1. Las
prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con
una cuota mensual a cargo del empleador.
2. Para la
determinación de la base imponible se aplicarán las reglas de la Ley
24.241 (artículo 9), incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter
remuneratorio a los fines del SIJP.
3. La cuota debe
ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que
integran la CUSS. Su fiscalización, verificación y ejecución estará a
cargo de la ART.
Reglamentación
(D.334):
Artículo 9° -
(Reglamentario del artículo 23) - La cuota a que hace referencia el
apartado 1 del artículo que se reglamenta será declarada e ingresada
durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas
modalidades, plazos y condiciones establecidos para el pago de los aportes
y contribuciones con destino a la Seguridad Social, en función de la nómina
salarial del mes anterior. La DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (DGI)
establecerá los mecanismos para la distribución de los fondos a las
respectivas Aseguradoras.
Respecto de los
empleadores no obligados con el SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS),
las cotizaciones serán abonadas directamente a las Aseguradoras, en las
mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior.
No serán de
aplicación, para las cotizaciones previstas en esta Ley, las reducciones
en las contribuciones patronales.
ARTICULO 24. - Régimen
de alícuotas.
1. La
Superintendencia de Seguros de la Nación en forma conjunta con la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerán los indicadores que
las ART habrán de tener en cuenta para diseñar el régimen de alícuotas.
Estos indicadores reflejarán la siniestralidad presunta, la
siniestralidad efectiva, y la permanencia del empleador en una misma ART.
Reglamentación
(D.170):
Artículo 15º -
(Reglamentario del art.24 de la Ley Nº 24.557) - La aseguradora
establecerá libremente, y conforme a los indicadores que fijen la
Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo, un régimen de alícuotas por adhesión aplicable a todos los
empleadores que pretendan afiliarse.
Cada alícuota
estará compuesta por un porcentaje sobre la base imponible más una suma
fija por cada trabajador, expresada en pesos.
Las
bonificaciones por permanencia que establezca la aseguradora integrarán
el régimen de alícuotas por adhesión.
Las aseguradoras
podrán solicitar a la Superintendencia de Seguros de la Nación el cambio
de su régimen de alícuotas en cualquier momento.
Aprobado el
nuevo régimen de alícuotas, el empleador afiliado podrá, automáticamente,
adherir a éste si le resultare más favorable o, por el período de un año,
mantener el incorporado a su contrato.
El plazo
mencionado en el apartado anterior se computará desde la fecha de
afiliación a la aseguradora o desde la fecha de la incorporación de la
alícuota vigente en el contrato y hasta la renovación del mismo.
2. Cada ART
deberá fijar su régimen de alícuotas en función del cual será
determinable, para cualquier establecimiento, el valor de la cuota
mensual.
3. El régimen
de alícuotas deberá ser aprobado por la Superintendencia de Seguros de
la Nación.
4. Dentro del régimen
de alícuotas, la cuota del artículo anterior será fijada por
establecimiento.
ARTICULO 25. -
Tratamiento impositivo.
1. Las cuotas de
artículo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las
ganancias.
2. Los contratos
de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o tributo
nacional.
3. El contrato
de renta periódica goza de las mismas exenciones impositivas que el
contrato de renta vitalicia previsional.
4. Invítase a
las provincias a adoptar idénticas exenciones que las previstas en el
apartado anterior.
5. Las reservas
obligatorias de la ART están exentas de impuestos.
Reglamentación
(D.334):
Artículo 10° -
(Reglamentario del artículo 25)
La exención
dispuesta en el apartado 2 del artículo que se reglamenta alcanza al
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), y comprende no sólo a la instrumentación
del contrato, sino también a los servicios que sean prestados por las
Aseguradoras en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de
dicho contrato.
En lo que respecta a la exención
dispuesta en el artículo 6°, inciso j)
punto 7.
de la Ley
N° 23.349,
el tratamiento
impositivo a
dispensar a
las Aseguradoras
será
análogo al que se le confiere a las Obras Sociales.
Aclárese que
las cuotas
a que hace referencia
el artículo
23 de
la
Ley N° 24.557, no se encuentran por los impuestos internos que
gravan la
actividad del
seguro.
Las reservas
obligatorias de las Aseguradoras a las que alude el apartado 5 del artículo
que se reglamenta, serán deducibles del Impuesto a las Ganancias.
CAPITULO VIII
GESTIÓN DE LAS
PRESTACIONES
ARTICULO 26. -
Aseguradoras de Riesgo del Trabajo
1. Con la
salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las
prestaciones y demás acciones previstas en la LRT estará a cargo de
entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la SRT, y por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, denominadas “Aseguradoras de
Riesgo del Trabajo” (ART), que reúnan los requisitos de solvencia
financiera, capacidad de gestión, y demás recaudos previstos en esta
Ley, en la ley 20.091, y en sus reglamentos.
2. La autorización
conferida a una ART será revocada:
a) Por las
causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus
respectivos reglamentos;
b) Por omisión
de otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones de esta LRT;
c) Cuando se
verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no
sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación.
3. Las ART tendrán
como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta
ley, en el ámbito que -de conformidad con la reglamentación- ellas
mismas determinen.
Reglamentación
(D.334):
Artículo 10° -
(Reglamentario del artículo 26, apartado 3) - El ámbito de las
Aseguradoras para el otorgamiento de las prestaciones que impone la Ley
que se reglamenta deberá ser como mínimo nacional.
Sin perjuicio de ello, y a los
fines de la afiliación, las Aseguradoras determinarán su ámbito de
actuación territorialmente, de acuerdo a las pautas que fije la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las cuales deberán contemplar
criterios que garanticen oferta suficiente de Aseguradoras en todo el
territorio de la Nación y niveles razonables para los gastos que demande
la gestión del sistema.
4. Las ART podrán,
además, contratar con sus afiliados:
a) El
otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la legislación
laboral para los casos de accidentes y enfermedades inculpables; y,
b) La cobertura
de las exigencias financieras derivadas de los juicios por accidentes y
enfermedades de trabajo con fundamento en leyes anteriores.
Para estas dos
operatorias la ART fijará libremente la prima, y llevará una gestión
económica y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento
de la LRT.
Ambas
operatorias estarán sometidas a la normativa general en materia de
seguros.
Reglamentación
(D.334):
Artículo 12° -
(Reglamentario del artículo 26, apartado 4) - La SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN establecerá los requisitos y procedimientos a
seguir por las Aseguradoras en caso de que contraten con sus afiliados las
prestaciones y cobertura previstas en el artículo 26, apartado 4, de la
LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.
5. El capital mínimo
necesario para la constitución de una ART será de tres millones de pesos
($3.000.000) que deberá integrarse al momento de la constitución.
El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el capital mínimo
exigido, y establecer un mecanismo de movilidad del capital en función de
los riesgos asumidos.
Reglamentación
(D.334):
Artículo 13° -
(Reglamentario del artículo 26, apartado 5) - El capital mínimo exigido
a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) en el artículo que se
reglamenta estará sujeto a movilidad en función de los riesgos asumidos
y no podrá ser inferior a PESOS TRES MILLONES DE ($ 3.000.000). La
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN establecerá, con criterio
uniforme y general, normas de variación de capitales mínimos para las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las Compañías de Seguros previstas
en el artículo 49, disposición adicional 4a
de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.
6. Los bienes
destinados a respaldar las reservas de la ART no podrán ser afectados a
obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni aún en caso de
liquidación de la entidad.
En este último
caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT.
Reglamentación
(D.334):
Artículo 14° -
(Reglamentario del artículo 26, apartado 6) - Los bienes que respalden
las reservas de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo serán
inembargables para cualquier crédito que no sea derivado de las
obligaciones que la Ley N° 24.557 establece.
Cuando las reservas de las
Aseguradoras o empleadores autoasegurados se constituyan con bienes
inmuebles o bienes muebles registrables, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACIÓN deberá ordenar a los registros nacionales o provinciales
respectivos, para que procedan a la anotación de su afectación al
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley N° 24,557 e
inembargabilidad por créditos extraños a la misma.
7. Las ART deberán
disponer, con carácter de servicio propio o contratado, de la
infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en
especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá
realizarse con las obras sociales.
ARTICULO 27. -
Afiliación.
1. Los
empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse
obligatoriamente a la ART que elijan, y declarar las altas y bajas que se
produzcan en su plantel de trabajadores.
2. La ART no
podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito
de actuación.
3. La afiliación
se celebrará en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia
determinará la SRT.
4. La renovación
del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas
vigente a la fecha de la renovación.
5. La rescisión
del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo
contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el
régimen de autoseguro.
Reglamentación
(D.334):
Artículo 15° -
(Reglamentario del artículo 27, apartado 5).
La facultad de
rescisión del contrato de afiliación contemplada en el apartado que se
reglamenta corresponde únicamente al empleador y no requiere para
ejercerla alegación de causa alguna.
Para ejercer esta facultad el
empleador deberá haber
cotizado como mínimo
SEIS (6) meses a la Aseguradora.
La facultad de rescisión solo
podrá ser ejercida nuevamente transcurrido
UN
(1) año de efectuado el cambio de Aseguradora por esta causa.
Estos requisitos no serán
exigibles cuando el empleador rescinda
el contrato
de afiliación por
encontrarse la
Aseguradora suspendida
o revocada la
autorización para operar o en proceso de liquidación.
La rescisión realizada conforme
lo dispuesto en el apartado que se reglamenta
y lo establecido en el presente artículo no dará
derecho a
las Aseguradoras a
reclamar indemnización
alguna por tal motivo.
La SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS
DEL TRABAJO
establecerá la
forma de acreditar los
requisitos y controlará su cumplimiento.
Sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado que se reglamenta, el empleador podrá
rescindir el contrato de afiliación cuando:
Cese la
actividad del establecimiento o explotación
El empleador no
tenga más trabajadores en relación de dependencia.
En
este caso el
empleador únicamente
estará sujeto
a los requisitos que
establezca el contrato de
afiliación.
ARTICULO 28.-
Responsabilidad por omisiones.
1. Si el
empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a
una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las
prestaciones previstas en esta ley.
Reglamentación
(D.334):
Artículo 16° -
(Reglamentario del artículo 28, apartado 1).
Los trabajadores
y su representación gremial podrán controlar el cumplimiento del deber
de afiliación del empleador y el pago de las cuotas correspondientes a la
Aseguradora en la forma y con los alcances previstos en la Ley N° 23.449.
Deberán, en su caso, realizar las denuncias pertinentes ante la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
2. Si el
empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de
un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del
empleador el costo de estas.
3. En el caso de
los apartados anteriores el empleador deberá depositar las cuotas
omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la LRT.
Reglamentación
(D.334):
Artículo 17° -
(Reglamentario del artículo 28, apartado 3) - Son cuotas omitidas, a los
fines de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO:
Las que hubiera
debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a
afiliarse. El valor de la cuota omitida, por el empleador que se encuentre
fuera del régimen de autoseguro, será determinado por la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en base a la máxima cotización
de mercado para su categoría de riesgo.
Las que hubiera
debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a
declarar la obligación de pago o la contratación de un trabajador. El
valor de la cuota omitida será proporcional a la obligación de pago o a
la remuneración del trabajador contratado que se omitió declarar.
La omisión del pago de las
cuotas conforme al apartado que se reglamenta, hará pasible al empleador
de las sanciones previstas en el artículo 32 apartado 3 de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo, cuando no fueran pagadas dentro de los QUINCE (15) días
de efectuada la intimación por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO, o la Aseguradora en su caso, sin perjuicio de las sanciones
que pudieren corresponder por aplicación de la Ley N° 23.771.
4. Si el
empleador omitiera -total o parcialmente- el pago de las cuotas a su
cargo, la ART otorgará las prestaciones,
podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.
Reglamentación
(D.334):
Artículo 18° -
(Reglamentario del artículo 28, apartado 4).
Las aseguradoras
responderán por las contingencias producidas durante la vigencia del
contrato de afiliación, otorgando las prestaciones con los alcances
establecidos en los capítulos IV y V de la Ley N° 24.557.
La omisión por
parte del empleador del pago de DOS (2) cuotas mensuales, consecutivas o
alternadas, o las acumulación de una deuda total equivalente a DOS (2)
cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año,
facultará a la Aseguradora a extinguir el contrato de afiliación por
falta de pago.
La Aseguradora
deberá, previo a la extinción del contrato, intimar fehacientemente el
pago de las sumas adeudadas en un plazo no inferior a QUINCE (15) días
corridos.
Vencido dicho plazo, y no habiéndose
dado cumplimiento a la intimación, la Aseguradora podrá extinguir el
contrato efectuado una nueva comunicación, la que será efectiva a partir
de la CERO (0) hora del día hábil inmediato posterior a la fecha de
recepción.
A partir de la extinción el
empleador se considerará no asegurado. Sin perjuicio de ello, la
Aseguradora deberá
otorgar prestaciones en especie,
con los
alcances previstos en
el
capítulo V de la Ley 24.557,
por las contingencias ocurridas dentro de los DOS (2) meses posteriores a
la extinción por falta de pago, siempre que el trabajador denunciara la
contingencia hasta transcurridos DIEZ (10) días de vencido dicho plazo.
La Aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las
prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.
Las Aseguradoras
deberán notificar la extinción de contratos de afiliación por falta de
pago a las entidades gremiales pertinentes y a la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO, en la forma y plazo que ésta última establezca.
La
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO creará un registro de empleadores
con contratos de afiliación extinguidos por falta de pago y dictará las
normas que regulen el régimen de altas y bajas de dicho registro.
Las Aseguradoras
podrán rechazar la afiliación de empleadores que registren ante la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la extinción de algún contrato
de afiliación por falta de pago dentro del año inmediato anterior,
siempre estos no hubieren regularizado su situación a la fecha de
solicitud de afiliación.
ARTICULO 29. -
Insuficiencia patrimonial.
Declarada
judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o
en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las
prestaciones serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía
de la LRT.
La insuficiencia
patrimonial del empleador será probada a través del procedimiento sumarísimo
previsto para las acciones meramente declarativas conforme se encuentre
regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.
Reglamentación
(D.334):
Artículo 19° -
(Reglamentario del artículo 29).
El trabajador o
sus derechohabientes deberán realizar, por ante la autoridad judicial
competente, las gestiones razonablemente
indispensables a fin de procurar las prestaciones dentro del plazo de
NOVENTA (90) días de quedar firme la decisión de la Comisión Médica o
del vencimiento del plazo para otorgar la prestación en su caso, y
solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial dentro de los
TREINTA (30) días de vencido el plazo antes indicado.
Los trabajadores dependientes de un empleador no asegurado que no
estuvieren registrados en los términos de la Ley N° 24.013 percibirán
las prestaciones con cargo al Fondo de Garantía siempre que antes de
ocurrida la contingencia, hubieren denunciado a la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO la falta de afiliación del empleador.
Los requisitos de tiempo y forma de efectuar la denuncia serán
establecidos por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Las Aseguradoras
podrán repetir del Fondo de Garantía únicamente las prestaciones
otorgadas conforme al artículo 47 de la Ley sobre riesgos del Trabajo y
siempre que la concurrencia correspondiera a un empleador garantizado
conforme al artículo 29 de la misma ley. Para acceder al fondo las
Aseguradoras deberán realizar, por ante la autoridad judicial competente,
las gestiones razonablemente indispensables a fin de repetir del empleador
las prestaciones otorgadas dentro del plazo de NOVENTA (90) días otorgada
la prestación al trabajador.
El pedido de
declaración de insuficiencia patrimonial debe ser debidamente fundado y
tramitará en los mismos autos, por la vía que corresponda y conforme a
los dispuesto en el artículo 29 segundo párrafo de la Ley N° 24.557. De
las actuaciones se correrá traslado a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO por el plazo previsto para las acciones meramente declarativas
conforme dispone el artículo que se reglamenta.
Las gestiones realizadas por
ante el juez de la causa se considerarán a los fines probatorios de la
determinación de la insuficiencia patrimonial.
Al contestar el traslado, la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrá solicitar únicamente
medidas de prueba referidas al caudal ejecutable del obligado a otorgar
las prestaciones.
La resolución que recaiga se
notificará a las partes conforme a las leyes locales y será recurrible
en el plazo y con los alcances que pueda serlo la sentencia definitiva.
Cuando el
empleador o su patrimonio se encuentren sometidos a un proceso universal,
el trabajador, sus derechohabientes o la Aseguradora requerirán el pago
de las prestaciones por la vía que corresponda pudiendo solicitar por
ante el juez de la causa la declaración de insuficiencia patrimonial.
Declarado el
estado de insuficiencia patrimonial las prestaciones se pagarán del Fondo
de Garantía, con los alcances y conforme al procedimiento que a tal fin
establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. La obligación del
Fondo de Garantía alcanza al monto de las prestaciones, excluyéndose
expresamente los intereses, costas y gastos causídicos.
El Fondo de Garantía responderá
por estas obligaciones exclusivamente con las sumas que ingresen en
concepto de aportes, cuotas, multas y demás recursos previstos legalmente
con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 apartado 4 de la LEY
SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.
El pago de las prestaciones por
el Fondo de Garantía en los casos de insuficiencia patrimonial
judicialmente declarada será considerado como efectuado por un tercero
con subrogación en los derechos del acreedor.
ARTICULO 30. -
Autoseguro.
Quienes hubiesen
optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones
que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la
excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y
toda otra obligación incompatible con dicho régimen.
CAPITULO IX
DERECHOS,
DEBERES Y PROHIBICIONES
ARTICULO 31. -
Derechos, deberes y prohibiciones.
1. Las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo:
a) Denunciarán
ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene
y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;
b) Tendrán
acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de la
LRT;
c) Promoverán
la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
acerca de los planes y programas exigidos a las empresas;
d) Mantendrán
un registro de siniestralidad por establecimiento;
e) Informarán a
los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances,
de su régimen de alícuotas, y demás elementos que determine la
reglamentación;
Reglamentación
(D.170):
Artículo 16º -
(Reglamentario del art. 31, punto 1, inciso a) de la Ley Nº 24.557) -
Cuando el empleador afiliado no cumpla en tiempo y forma con las
obligaciones establecidas en el art. 9º del presente Decreto la
aseguradora notificará a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo,
dentro de los TREINTA (30) días corridos de verificado el hecho. La misma
obligación tendrá la aseguradora cuando, una vez cumplido el Plan de
Mejoramiento, el empleador no cumpliera con las obligaciones legales en
materia de higiene y seguridad.
Artículo 17º -
(Reglamentario del art. 31, punto 1, inciso a) de la Ley Nº 24.557) - La
Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerá los procedimientos de
denuncia e información que la Ley sobre Riesgos del Trabajo impone a las
aseguradoras en el inciso que se reglamenta.
Artículo 18º -
(Reglamentario del art. 31, punto 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557) - Las
aseguradoras deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica
a los empleadores afiliados, en las siguientes materias:
Determinación
de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de
los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato.
Normativa
vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo.
Selección de
elementos de protección personal.
Suministro de
información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos
y biológicos.
Artículo 24º -
(Reglamentario del art. 31, punto 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557) - Las
aseguradoras deberán informar a los interesados la red de
establecimientos para la atención médica y hospitalaria, así como los
cambios en las materias consideradas en el inciso que se reglamenta la Ley
sobre Riesgos del Trabajo y el presente art., que se encuentren previstos
o sometidos a consideración de la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo.
f) No podrán
fijar cuotas en violación a las normas de la LRT, ni destinar recursos a
objetos distintos de los previstos por esta ley;
g) No podrán
realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con carácter previo
a la celebración de un contrato de afiliación.
Reglamentación
(D.170):
Artículo 25º -
(Reglamentario del art. 31, punto 1, inciso g) de la Ley Nº 24.557) - La
prohibición de realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores con
carácter previo a la contratación implica también la prohibición de
exigir la previa exhibición de los exámenes preexistentes. Sin perjuicio
de ello, las aseguradoras podrán requerir información acerca del grado
de cumplimiento de esta obligación legal.
2) Los
empleadores:
a) Recibirán
información de la ART respecto del régimen de alícuotas y de las
prestaciones, así como asesoramiento en materia de prevención de
riesgos;
b) Notificarán
a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren
afiliados;
c) Denunciarán
a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades profesionales que se
produzcan en sus establecimientos;
d) Cumplirán
con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento;
e) Mantendrán
un registro de siniestralidad por establecimiento.
Reglamentación
(D.170):
Artículo 28º -
(Reglamentario del art. 31, punto 2 de la Ley Nº 24.557) Los empleadores
estarán obligados a:
Permitir el
ingreso a su establecimiento, dentro de los horarios de trabajo y sin
necesidad de previa notificación, del personal destacado por las
aseguradoras, cuando concurra en cumplimiento de las funciones previstas
en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en el contrato de afiliación
suscripto.
Suministrar a
las aseguradoras la información necesaria para evaluar, desarrollar y
controlar el Plan de Mejoramiento.
Cumplir el
programa de capacitación acordado con la aseguradora.
Poner en
conocimiento de los trabajadores el Plan de Mejoramiento.
Brindar adecuada
capacitación a los trabajadores respecto de los riesgos inherentes a sus
puestos de trabajo.
Cumplir con los
planes acordados con las aseguradoras y con las actividades programadas
para prevenir los riesgos del trabajo.
Proveer a la
aseguradora toda la información que requiera a los fines de la
determinación de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.
Cumplir toda
otra obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo.
Artículo 32º -
Las obligaciones establecidas en el art. 31, puntos 2 y 3 de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo y en el presente título serán de aplicación a los
empleadores autoasegurados y a los trabajadores de su dependencia en lo
que resulte pertinente.
Los empleadores
autoasegurados en particular deberán:
Cumplir con las
normas de higiene y seguridad en el trabajo.
Confeccionar el
registro de siniestralidad por establecimiento.
Notificar a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo los accidentes y enfermedades
profesionales que se produzcan en el establecimiento.
Cumplir toda
otra obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo.
3. Los
trabajadores:
a) Recibirán de
su empleador información y capacitación en materia de prevención de
riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas;
b) Cumplirán
con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento,
así como con las medidas de recalificación profesional;
c) Informarán
al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del
trabajo;
d) Se someterán
a los exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación;
e) Denunciarán
ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran.
Reglamentación
(D.170):
Artículo 30º -
(Reglamentario del art. 31, punto 3 de la Ley Nº 24.557) - Los
trabajadores tendrán las siguientes obligaciones:
Cumplir con las
normas de prevención establecidas legalmente y en los planes y programas
de prevención.
Asistir a los
cursos de capacitación que se dicten durante las horas de trabajo.
Utilizar los
equipos de protección personal o colectiva y observar las medidas de
protección impartidas en los cursos de capacitación.
Utilizar o
manipular en forma correcta y segura las sustancias, máquinas,
herramientas, dispositivos y cualquier otro medio con que desarrollen su
actividad laboral.
Observar las
indicaciones de los carteles y avisos que indiquen medidas de protección
y colaborar con el empleador en el cuidado de los mismos.
Colaborar en la
organización de programas de formación y educación en materia de salud
y seguridad.
Informar al
empleador de todo hecho o circunstancias riesgosa inherente a sus puestos
de trabajo y al establecimiento en general.
Artículo 32º -
Las obligaciones establecidas en el art. 31, puntos 2 y 3 de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo y en el presente título serán de aplicación a los
empleadores autoasegurados y a los trabajadores de su dependencia en lo
que resulte pertinente.
Los empleadores
autoasegurados en particular deberán:
Cumplir con las
normas de higiene y seguridad en el trabajo.
Confeccionar el
registro de siniestralidad por establecimiento.
Notificar a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo los accidentes y enfermedades
profesionales que se produzcan en el establecimiento.
Cumplir toda
otra obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo.
ARTICULO 32. -
Sanciones.
1. El
incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las ART y
de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será
sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional
Obligatorio), si no resultare un delito mas severamente penado.
2. El
incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las
compañías de seguros de retiro de las prestaciones establecidas en el
artículo 20, apartado 1 inciso a), (Asistencia médica y farmacéutica),
será reprimido con la pena prevista en el articulo 106 del Código Penal.
3. Si el
incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas o declarar
su pago, el empleador será sancionado con prisión de seis meses a cuatro
años.
4. El
incumplimiento del empleador autoasegurado, de las ART y de las compañías
de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los
aportes a los fondos creados por esta ley será sancionado con prisión de
dos a seis años.
5. Cuando se
trate de personas jurídicas la pena de prisión se aplicará a los
directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,
administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en
el hecho punible.
6. Los delitos
tipificados en los apartados 3 y 4 del presente artículo se configurarán
cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de
los quince días corridos de intimado a ello en su domicilio legal.
7. Será
competente para entender en los delitos previstos en los apartados 3 y 4
del presente artículo la justicia federal.
CAPITULO X
FONDO DE GARANTÍA
DE LA LRT
ARTICULO 33. -
Creación y recursos
1. Créase el
Fondo de Garantía de la LRT con cuyos recursos se abonarán las
prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador,
judicialmente declarada.
2. Para que
opere la garantía del apartado anterior, los beneficiarios o la ART en su
caso, deberán realizar las gestiones indispensables para ejecutar la
sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial en los
plazos que fije la reglamentación.
3. El Fondo de
Garantía de la LRT será administrado por la SRT y contará con los
siguientes recursos:
a) Los previstos
en esta ley, incluido el importe de las multas por incumplimiento de las
normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad;
b) Una
contribución a cargo de los empleadores privados autoasegurados, a fijar
por el Poder Ejecutivo nacional, no inferior al aporte equivalente al
previsto en el artículo 34.2;
c) Las
cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situación de
insuficiencia patrimonial;
d) Las rentas
producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la LRT, y las sumas
que le transfiera la SRT;
e) Donaciones y
legados.
Reglamentación
(D.334):
Artículo 20° -
(Reglamentario del artículo 33, apartado 3) - Cuando el organismo
recaudador advierta la omisión, por parte de los empleadores obligados,
del pago de cuotas, aportes o contribuciones con destino al Fondo de
Garantía que impone la Ley N° 24.557 deberá proceder conforme a las
disposiciones de la Ley N° 23.771.
Artículo 21° -
(Reglamentario del artículo 33, apartado 3) - Las multas provenientes de
incumplimientos de las normas sobre daños del trabajo son las que
resultan del incumplimiento de las normas de seguridad e higiene serán
las que resulten de aplicación conforme la Ley N° 18.694 y normas
especiales.
4. Los
excedentes del fondo, así como también las donaciones y legados al
mismo, tendrán como destino único apoyar las investigaciones,
actividades de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que
tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los
trabajadores. Estos fondos
serán administrados y utilizados en las condiciones que prevea la
reglamentación.
CAPITULO XI
FONDO DE RESERVA
DE LA LRT
ARTICULO 34. -
Creación y recursos.
1. Créase el
Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarán o contratarán
las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejaran de abonar como
consecuencia de su liquidación.
2. Este fondo
será administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y se
formará con los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo
las ART cuyo monto será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo
nacional.
Reglamentación
(D.334):
Artículo 22° -
(Reglamentario del artículo 34) - El Fondo de Reserva no responderá por
las prestaciones derivadas de los servicios que las Aseguradoras se
encuentran habilitadas a contratar conforme al artículo 26 apartado 4 de
la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Artículo 23° -
(Reglamentario del artículo 34, apartado 2) - El aporte al Fondo de
Reserva a cargo de las Aseguradoras será del OCHO POR MIL (8 %) de los
ingresos percibidos en concepto de cuota mensual a cargo del empleador,
regulada en el artículo 23 de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. Cuando
los ingresos percibidos por las Aseguradoras en concepto de cuota sean
percibidos a través del SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS), la
DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (DGI) retendrá el mencionado aporte de
dichos ingresos. En los demás casos, la obligación de pago se regirá
por los mismos mecanismos establecidos para la tasa prevista en el artículo
81 de la Ley N° 20.091. La mora por parte de la Aseguradora por in período
mayor a TRES (3) meses importará la suspensión, de pleno derecho, para
realizar nuevas contrataciones en estos seguros y hasta tanto no sea
regularizada la situación de acuerdo a los mecanismos que a tal fin
establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
Artículo 24° -
(Reglamentario del artículo 34, apartado 2) - La SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN invertirá estos fondos en:
Depósitos a
plazo en cualquiera de los bancos habilitados a recibir inversiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Títulos públicos
nacionales.
También podrá
efectuar préstamos destinados a financiar el déficit transitorio del
Fondo de Garantía previsto en el artículo 33 de la LEY SOBRE RIESGOS DEL
TRABAJO, previa autorización del MINISTRO DE ECONOMÍA Y DE OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
CAPITULO XII
ENTES DE
REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LA LRT
ARTICULO 35. -
Creación.
Créase la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), como entidad autárquica en
jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
La SRT absorberá las funciones y atribuciones que actualmente
desempeña la Dirección Nacional de Salud u Seguridad en el Trabajo.
ARTICULO 36. -
Funciones.
1. La SRT tendrá
las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes:
a) Controlar el
cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo
dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de
esta ley o de los Decretos reglamentarios;
b) Supervisar y
fiscalizar el funcionamiento de las ART;
c) Imponer las
sanciones previstas en esta ley;
d) Requerir la
información necesaria para el cumplimiento de sus competencias, pudiendo
peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;
e) Dictar su
reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de
Garantía, determinar su estructura organizativa y su régimen interno de
gestión de recursos humanos;
f) Mantener el
Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registrarán
los datos identificatorios del damnificado y su empresa, época del
infortunio, prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas, y además,
deberá elaborar índices de siniestralidad;
Reglamentación
(D.333):
Artículo 4° -
(Reglamentario del artículo 36, inciso f) de la ley N° 24.557) - La
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) elaborará el Registro
Nacional de Incapacidades Laborales previsto por el artículo 36 inciso
''f'' de la Ley N° 24.557 por intermedio de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), suministrándole a tal fin, la información
pertinente.
g) Supervisar y
fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas
de higiene y seguridad del trabajo en ellas.
Reglamentación
(D.334):
Artículo 25° -
(Reglamentario del artículo 36, apartado 1) - La SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO fijará el esquema de multas previstas en el artículo
32 y en la Ley N° 18.694 por incumplimientos a las normas sobre daños
del Trabajo y de Higiene y Seguridad en que incurran los empleadores.
2. La
Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le
confieren esta ley, la ley 20.091, y sus reglamentos.
ARTICULO 37. -
Financiamiento.
1. Los gastos de
funcionamiento de los entes d supervisión se atenderán con la tasa
prevista en la ley 20.091 (artículo 81), aplicada sobre las cuotas
mensuales que el empleador paga a las ART.
2. Facúltase al
Poder Ejecutivo nacional a reasignar las partidas presupuestarias
correspondientes con el fin de proveer a la SRT del equipamiento y
presupuesto necesario para el presente ejercicio.
ARTICULO 38. -
Autoridades y régimen de personal.
1. Un
superintendente, designado por el Poder Ejecutivo nacional previo proceso
de selección, será la máxima autoridad de la SRT.
2. La remuneración
del superintendente y de los funcionarios superiores del organismo serán
fijadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
3. La relaciones
del personal con la SRT se regirán por la legislación laboral.
CAPITULO XIII
RESPONSABILIDAD
CIVIL DEL EMPLEADOR
ARTICULO 39. -
Responsabilidad civil.
1. Las
prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad
civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con
la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil.
2. En este caso,
el damnificado o sus derechohabientes podrá reclamar la reparación de
los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil.
3. Sin perjuicio
de la acción civil del párrafo anterior el damnificado tendrá derecho a
las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados.
4. Si alguna de las contingencias previstas
en el artículo 6º
de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus
derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños
y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código
Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya
percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.
5. En los
supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado,
según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus
derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley,
pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que
hubieran abonado, otorgado o contratado.
CAPITULO XIV
ÓRGANO
TRIPARTITO DE PARTICIPACIÓN
ARTICULO 40. -
Comité Consultivo Permanente.
1. Créase el
Comité Consultivo Permanente de la LRT, integrado por cuatro
representantes del Gobierno, cuatro representantes de la CGT, cuatro
representantes de las organizaciones de empleadores, dos de los cuales serán
designados por el sector de la pequeña y mediana empresa, y presidido por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
El Comité
aprobará por consenso su reglamento interno, y podrá proponer
modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen de
higiene y seguridad en el trabajo.
2. Este Comité
tendrá funciones consultivas en las siguientes materias:
a) reglamentación
de la ley;
b) Listado de
enfermedades profesionales;
c) Tablas de
evaluación de incapacidad laborales;
d) Determinación
del alcance de las prestaciones en especie;
e) Acciones de
prevención de los riesgos del trabajo;
f) Indicadores
determinantes de la solvencia económica financiera de las empresas que
pretendan autoasegurarse;
g) Definición
del cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias;
i) determinación
de las pautas y contenidos del plan de mejoramiento.
3. En las
materias indicadas, la autoridad de aplicación deberá consultar al comité
con carácter previo a la adopción de las medidas correspondientes.
Los dictámenes
del comité en relación con los incisos b), c) d) y f) del punto
anterior, tendrán carácter vinculante.
En caso de no
alcanzar unanimidad, la materia en consulta será sometida al arbitraje
del Presidente del Comité Consultivo Permanente de la LRT previsto en el
inciso 1, quien laudará entre las propuestas elevadas por los sectores
representados.
El listado de
enfermedades profesionales deberá confeccionarse
teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareas
cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambientales de
trabajo.
CAPITULO XV
NORMAS GENERALES
Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 41. -
Normas aplicables.
1. En las
materias no reguladas expresamente por esta ley, y en cuanto resulte
compatible con la misma, será de aplicación supletoria la ley 20.091.
2. No es
aplicable al régimen de esta ley, el artículo 188 de la ley 24.241.
ARTICULO 42. -
Negociación colectiva.
La negociación
colectiva laboral podrá:
a) Crear
Aseguradoras de Riesgos de Trabajo sin fines de lucro, preservando el
principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito
del Convenio Colectivo de Trabajo;
b) Definir
medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo y de
mejoramiento de las condiciones de trabajo.
ARTICULO 43. -
Denuncia.
1. El derecho a
recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de
los hechos causantes de daños derivados del trabajo.
2. La
reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia.
ARTICULO 44. -
Prescripción.
1. Las acciones
derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en
que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los
dos años desde el cese de la relación laboral.
2. Prescriben a
los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el
pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y
supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias.
ARTICULO 45. -
Situaciones especiales.
Encomiéndase al
Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias en
materia de:
a) Pluriempleo;
b) Relaciones
laborales de duración determinada y a tiempo parcial;
c) Sucesión de
siniestros; y
d) Trabajador
jubilado o con jubilación postergada.
Esta facultad
está restringida al dictado de normas complementarias que hagan a la
aplicación y cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 46. -
Competencia judicial.
1. Las
resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y
se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia
ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de
agravios, o ante la Comisión Médica Central a opción de cada
trabajador.
La comisión Médica
Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la
reglamentación.
Las resoluciones
que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que
dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara
Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas en
cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y competencia donde
tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste.
2. Para la acción
derivada del artículo 1072
del Código Civil en la Capital Federal será competente la justicia
civil.
Invítase a las
provincias para que determinen la competencia
en esta materia según el criterio establecido precedentemente.
3. El cobro de
cuotas, recargos e intereses adecuados a las ART así como las multas,
contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y
aportes de las ART, se harán
efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales
civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título
ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT.
En la Capital
Federal se podrá optar por la justicia nacional con competencia en lo
laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial.
ARTICULO 47 -
Concurrencia
1. Las
prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del
damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se
hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la
primera manifestación invalidante.
Cuando la
contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través del
tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o
hubiera debido haber cotización a diferentes ART; la ART obligada al pago
según el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de
las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la
proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo
e intensidad de exposición al riesgo.
Las
discrepancias que se originen en torno al origen de la contingencia y las
que pudieran plantearse en la aplicación de los párrafos anteriores,
deberán ser sometidas a la SRT.
2. Cuando la
primera manifestación invalidante se produzca en circunstancias en que no
exista ni deba existir cotización a una ART las prestaciones serán
otorgadas, abonadas, o contratadas por la última ART a la que se hayan
efectuado o debido efectuarse las cotizaciones y en su caso serán de
aplicación las reglas del apartado anterior.
ARTICULO 48 -
Fondos de garantía y de reserva.
1. Los fondos de
garantía y de reserva se financiarán exclusivamente con los recursos
previstos por la presente ley. Dichos recursos son inembargables frente a
beneficiarios y terceros.
2. Dichos fondos
no formarán parte del presupuesto general de la administración nacional.
ARTICULO 49 -
Disposiciones adicionales y finales.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
PRIMERA:
Modificación de la ley 20.744
Sustitúyese el
artículo 75 de la ley 20.744 por el siguiente texto:
1. El empleador
está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en
el trabajo, y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración
del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.
2. Los daños
que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan
la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y
enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en
ellas establecidas.
SEGUNDA:
Modificaciones a la ley 24.241
Sustitúyese el
artículo 177 de la ley 24.241 por el siguiente texto:
El seguro del
artículo anterior sólo podrá ser celebrado por las entidades
aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a
las prestaciones de pago periódicamente previstas en la Ley de Riesgos de
Trabajo.
Tales entidades
podrán operar en otros seguros de personas, que resulten complementarios
de las coberturas de seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, y su razón social deberá
contener la expresión ¨seguros de retiro¨.
TERCERA:
Modificaciones a la ley 24.028
Reemplázase el
primer párrafo del artículo 15 de la ley 24.028 por el siguiente:
El trabajador
que sufra un daño psicofísico por el hecho o en ocasión del trabajo
durante el tiempo que estuviese a disposición del empleador, deberá -
previo al inicio de cualquier acción judicial - denunciarlo, a fin de
iniciar el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación, ante
la autoridad administrativa del trabajo. Los jueces no darán traslado de
las demandas que no acrediten el cumplimiento de esta obligación.
Reglamentación
(D. 84):
ARTÍCULO 1º.-
El cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 15 de la Ley
Nº 24.028, modificado por la Disposición adicional Tercera del artículo
49 de la Ley N° 24.557, deberá acreditarse ante la autoridad judicial
mediante un certificado donde conste la finalización del procedimiento
administrativo obligatorio de conciliación.
ARTÍCULO 2º.-
El certificado al que se hace referencia el artículo anterior será
expedido a petición de parte interesada por la autoridad administrativa
del trabajo una vez cumplida la instancia conciliatoria.
CUARTA: Compañías
de seguros.
1. Las
aseguradoras que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren
operando en la rama de accidentes de trabajo podrán:
a) Gestionar las
prestaciones y demás acciones previstas en la LRT, siendo sujeto,
exclusivamente en lo referente a los riesgos del trabajo, de idénticos
derechos y obligaciones que las ART, a excepción de la posibilidad de
contratar con un beneficiario una renta periódica, de la obligación de
tener objeto único y las exigencias de capitales mínimos. En este último
caso, serán de aplicación las normas que rigen la actividad aseguradora
general. Recibirán además igual tratamiento impositivo que las ART.
Los bienes que
respalden las reservas derivadas de esta operatoria estarán sujetos al régimen
de esta LRT, deberán ser registrados y expresados separadamente de los
correspondientes al resto de sus actividades, y no podrán ser afectados
al respaldo de otros compromisos.
En caso de
liquidación, estos bienes serán transferidos al fondo de Reserva de la
LRT y no podrán ser afectados por créditos o acciones originados en
otras operatorias.
b) Convenir con
una ART la transferencia de la totalidad de los siniestros pendientes como
consecuencia de esa operatoria, a la fecha que determine la
Superintendencia de Seguros de la Nación debiendo, en tal caso ceder
igualmente los activos que respalden la totalidad de dichos pasivos.
Reglamentación
(D.334):
Artículo 49° -
(Reglamentario del artículo 49, Disposición Adicional Cuarta) - Las
Compañías de Seguros comprendidas en la disposición adicional que se
reglamenta serán responsables por las obligaciones impuestas en la LEY
SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO y su reglamentación con los mismos alcances y
efectos que los previstos para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
QUINTA:
Contingencias anteriores.
1. Las
contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley darán derecho únicamente
a las prestaciones de la LRT, aún cuando la contingencia fuera anterior,
y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a las normas de
esta ley.
2. En este
supuesto el otorgamiento de las prestaciones estará a cargo de la ART a
la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por
el régimen de autoseguro o que la relación laboral con el damnificado a
la afiliación del empleador a la ART.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA: Esta
LRT entrará en vigencia una vez que el comité consultivo permanente
apruebe por consenso el listado de enfermedades profesionales y la tabla
de evaluación de incapacidades.
Tal aprobación
deberá producirse dentro de los 180 días desde la promulgación de esta
ley.
Hasta tanto el comité
consultivo permanente se expida, el Poder Ejecutivo nacional se encuentra
facultado por única vez y con carácter provisorio a dictar una lista de
enfermedades y la tabla de evaluación de incapacidades.
SEGUNDA:
1. El régimen
de prestaciones dinerarias previsto en esta ley entrará en vigencia en
forma progresiva. para ello se definirá un cronograma integrado por
varias etapas previendo alcanzar el régimen definitivo dentro de los tres
años siguientes a partir de la vigencia de esta ley.
2. El paso de
una etapa a la siguiente estará condicionado a que la cuota promedio a
cargo de los empleadores asegurados permanezca por debajo del 3% de la nómina
salarial. En caso que este supuesto no se verifique se suspenderá
transitoriamente la aplicación del cronograma hasta tanto existan
evidencias de que el tránsito entre una etapa a otra no implique superar
dicha meta de costos.
3. Durante la
primera etapa el régimen de prestaciones dinerarias correspondiente a la
incapacidad permanente parcial será el siguiente:
Para el caso en
que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al 50%
e inferior al 66% y mientras dure la situación de provisionalidad , el
damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será
igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55% del valor
mensual del ingreso base, con más las asignaciones familiares
correspondientes. Una vez finalizada la etapa de provisionalidad se abonará
una renta periódica cuyo monto será igual al porcentaje de incapacidad
multiplicado por el 55% del valor mensual del ingreso base, con más las
asignaciones familiares correspondientes. En ningún caso el valor actual
esperado de la renta periódica en esta primera etapa podrá ser superior
a $ 55.000. Este límite se elevará automáticamente a $ 110.000, cuando
el Comité Consultivo Permanente resuelva el paso de la primera etapa a la
siguiente.
En el caso de
que el porcentaje de incapacidad sea inferior al 50% se abonará una
indemnización de pago único cuya cuantía será igual a 43 veces el
valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de
incapacidad y por el coeficiente que resultará de dividir el número 65
por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación
invalidante.
Esa suma en ningún
caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar 55.000 por el
porcentaje de incapacidad.
TERCERA:
1. La LRT no será
de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su
vigencia salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Las
disposiciones adicionales primera y tercera entrarán en vigencia en la
fecha de promulgación de la presente ley.
3. A partir de
la vigencia de la presente ley, deróganse la ley 24.028, sus normas
complementarias y reglamentarias y toda otra norma que se oponga a la
presente.
ARTICULO 50 -
Sustitúyese el artículo 51 de la ley 24.241 por el siguiente:
ARTICULO 51: Las
comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por
cinco (5) médicos que serán designados: tres (3) por la Superintendencia
de Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y dos (2) por la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán seleccionados por
concurso público de oposición y antecedentes. Contarán con la
colaboración de personal profesional, técnico y administrativo.
Los gastos que
demande el funcionamiento de las comisiones serán financiados por las
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo, en el porcentaje que fije la reglamentación.
Como mínimo
funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en la ciudad de
Buenos Aires.
ARTICULO 51 -
Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F- RUCKAUF.
- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA
DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DAIS DEL
MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
Decreto
535/95 -
Bs.
As., 3/10/95
POR TANTO:
Téngase por Ley
de la Nación N° 24.557 cúmplase, comuníquese, publíquese, dese a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - RUCKAUF. -
Eduardo Bauzá. - José A. Caro Figueroa.
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