|
Propiedad
Horizontal. Ley13512. Seguro contra incendio en propiedad horizontal.
Resolución 13238/76
Resolución
de la Superintendencia de Seguros 13238
Del
11 de mayo de 1976
Cláusulas
para la cobertura del seguro de incendio en edificios de propiedad
horizontal.
Capítulo
I - Ambito de la aplicación
1. Autorizar a las entidades
habilitadas para operar en seguros de Incendio a aplicar las cláusulas
para las coberturas de "Edificios en Propiedad Horizontal" que
se agregan como Anexo a la presente resolución, con las condiciones
tarifarias pertinentes oportunamente aprobadas.
2. Regístrese, etc.
Anexo
Seguro
obligatorio de incendio para la propiedad horizontal contratado por el
consorcio.
(Cláusula
de Inclusión Obligatoria)
Déjase expresamente establecido que la
suma asegurada se aplicará, en primer término, a la cobertura de las
"partes comunes" -entidades éstas según su concepto legal y
reglamentarios o su naturaleza- y, si dicha suma fuese superior al valor a
riesgo al momento del siniestro, la diferencia se aplicará a las
"partes exclusivas" de cada uno de los consorcistas en proporción
a sus respectivos porcentajes dentro del consorcio.
Si existiese superposición de seguros
tomados por el consorcio y por uno o más consorcistas, se aplicarán las
reglas del art. 67 del decreto-ley 17418/ 67, tanto en lo que respecta a
la obligación de notificar a los aseguradores notificación que practicará
el tomador de este seguro como en cuanto a la proporción que le
corresponde a cada asegurador. También el tomador se obliga a notificar a
cada consorcista la existencia de este seguro, la suma asegurada, la
proporción que le corresponda y demás condiciones del mismo.
Seguro
voluntario de incendio de propiedad horizontal contratado por un
consorcista.
(Cláusula
de Inclusión Obligatoria)
Déjase expresamente establecido que la
suma asegurada se aplicará, en primer término, a la cobertura de las
"partes exclusivas" del tomador consorcista y, si dicha suma
fuese superior al valor a riesgo al momento del siniestro, la diferencia
se aplicará a cubrir su propia proporción en las "partes
comunes", entendidas éstas según su concepto legal y reglamentario
o su naturaleza.
Si existiese superposición de seguros
tomados por el consorcista y por el consocio, se aplicarán las reglas del
artículo 67 del decreto-ley 17418/67, tanto en lo que respecta a la
obligación de notificar a los aseguradores -notificación que practicará
el tomador de este seguro- como en cuanto a la proporción que le
corresponde a cada asegurador. También el tomador se obliga a notificar
al administrador del consorcio la existencia de este seguro y la suma
asegurada, así como las demás condiciones del mismo.
Código
Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires - Capítulo VII
Capítulo
VII
Art. 83. Derechos y Facultades: Se
garantizará a quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y
facultades:
1. A recibir
un trato digno y respetuoso;
2. A la
documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se
afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3. A obtener
información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la
investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio,
así como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de
debate;
4. A que se
hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del
procedimiento;
5. A la
salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento
regulado por este código;
6. A la
protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que
depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,
sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de
delincuencia organizada:
7. A requerir
el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado
antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de
su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este código;
8. A procurar
la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la desestimación
de la denuncia o el archivo;
9. A reclamar
por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior inmediato
del Agente Fiscal interviniente.
En los
procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctimas y
victimarios haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter,
el Juez de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión
o la prohibición del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que
motivaran fundadamente la adopción de la medida, se podrá requerir su
inmediato levantamiento.
Art. 84. Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación
se refiera a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las
personas jurídicas cuyo objeto se la protección del bien tutelado en la
figura penal, o en su defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación
a la que se hace referencia en el presenta capítulo.
Art. 85. Asistencia
genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su intervención,
la Policía y el Ministerio Público Fiscal suministrarán a quién alegue
verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su
derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima,
aún si asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.
Para el
ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quién alega su condición
de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara
con medios suficientes para contratar un abogado a fin de constituirse en
particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se lo
proveerá gratuitamente fin que acceda legítimamente al procedimiento
judicial.
Art. 86. Situación
de la víctima.- Lo atinente a la situación de la víctima, y en especial
la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien
aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto originario
o la conciliación entre su protagonistas, será tenida en cuenta en
oportunidad de:
1. Sea
ejercida la acción penal
2. Seleccionar
la coerción personal
3.
Individualizar la pena en la sentencia
4. Modificar
en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa de ejecución
Art. 87. Acuerdos
Patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento
del perjuicio invocado por la víctima o damnificado, deberán ser puestos
en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines que
corresponda.
Art. 88. Comunicación.-
Todos los derechos y facultades reconocidos en este capítulo serán
comunicados por el órgano interviniente a la víctima, desde el momento
mismo del inicio de la investigación y en la primera diligencia procesal
que con ella se efectúe.
En tal
oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de
este código.
Asimismo
se le comunicaran las facultades y derechos que puede ejercer contra los
responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo
hubiere y la facultad que tiene de constituirse en actor civil o
particular damnificado.
|