Propiedad Horizontal. Ley13512. Seguro contra incendio en propiedad horizontal. Resolución 13238/76

Resolución de la Superintendencia de Seguros 13238

Del 11 de mayo de 1976

Cláusulas para la cobertura del seguro de incendio en edificios de propiedad horizontal.

Capítulo I - Ambito de la aplicación

1.   Autorizar a las entidades habilitadas para operar en seguros de Incendio a aplicar las cláusulas para las coberturas de "Edificios en Propiedad Horizontal" que se agregan como Anexo a la presente resolución, con las condiciones tarifarias pertinentes oportunamente aprobadas.

 2. Regístrese, etc.

  

Anexo

Seguro obligatorio de incendio para la propiedad horizontal contratado por el consorcio.

(Cláusula de Inclusión Obligatoria)

Déjase expresamente establecido que la suma asegurada se aplicará, en primer término, a la cobertura de las "partes comunes" -entidades éstas según su concepto legal y reglamentarios o su naturaleza- y, si dicha suma fuese superior al valor a riesgo al momento del siniestro, la diferencia se aplicará a las "partes exclusivas" de cada uno de los consorcistas en proporción a sus respectivos porcentajes dentro del consorcio.

Si existiese superposición de seguros tomados por el consorcio y por uno o más consorcistas, se aplicarán las reglas del art. 67 del decreto-ley 17418/ 67, tanto en lo que respecta a la obligación de notificar a los aseguradores notificación que practicará el tomador de este seguro como en cuanto a la proporción que le corresponde a cada asegurador. También el tomador se obliga a notificar a cada consorcista la existencia de este seguro, la suma asegurada, la proporción que le corresponda y demás condiciones del mismo.

 

Seguro voluntario de incendio de propiedad horizontal contratado por un consorcista.

(Cláusula de Inclusión Obligatoria)

Déjase expresamente establecido que la suma asegurada se aplicará, en primer término, a la cobertura de las "partes exclusivas" del tomador consorcista y, si dicha suma fuese superior al valor a riesgo al momento del siniestro, la diferencia se aplicará a cubrir su propia proporción en las "partes comunes", entendidas éstas según su concepto legal y reglamentario o su naturaleza.

Si existiese superposición de seguros tomados por el consorcista y por el consocio, se aplicarán las reglas del artículo 67 del decreto-ley 17418/67, tanto en lo que respecta a la obligación de notificar a los aseguradores -notificación que practicará el tomador de este seguro- como en cuanto a la proporción que le corresponde a cada asegurador. También el tomador se obliga a notificar al administrador del consorcio la existencia de este seguro y la suma asegurada, así como las demás condiciones del mismo.

    

 

 

 

Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires - Capítulo VII

Capítulo VII

Art. 83.  Derechos y Facultades: Se garantizará a quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:

1. A recibir un trato digno y respetuoso;

2. A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;

3. A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;

4. A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del procedimiento;

5. A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este código;

6. A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada:

7. A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este código;

8. A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la desestimación de la denuncia o el archivo;

9. A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior inmediato del Agente Fiscal interviniente.

En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctimas y victimarios haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.

 

Art. 84.  Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto se la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presenta capítulo.

 

Art. 85.  Asistencia genérica y técnica.-  Desde los primeros momentos de su intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal suministrarán a quién alegue verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún si asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.

Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quién alega su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.

Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se lo proveerá gratuitamente fin que acceda legítimamente al procedimiento judicial.

 

Art. 86.  Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto originario o la conciliación entre su protagonistas, será tenida en cuenta en oportunidad de:

1. Sea ejercida la acción penal

2. Seleccionar la coerción personal

3. Individualizar la pena en la sentencia

4. Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa de ejecución

 

Art. 87.  Acuerdos Patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado, deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines que corresponda.

 

Art. 88.  Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en este capítulo serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima, desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera diligencia procesal que con ella se efectúe.

En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de este código.

Asimismo se le comunicaran las facultades y derechos que puede ejercer contra los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo hubiere y la facultad que tiene de constituirse en actor civil o particular damnificado.

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